REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2011-000279
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000613
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12712936 y V-13209862, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12712936 y V-13209862, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 112, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), bajo sentencia interlocutoria Nº 0513-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, antes identificada, quien manifesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio”.
4.-Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal acordó notificar al cónyuge, ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, para que manifieste lo que a bien tenga en relación a la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, cuya resulta positiva riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, debidamente certificada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La guarda (Custodia) de la niña corresponderá a la ciudadana MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON podrá visitar a su hija dos (02) días a la semana por espacio de seis (06) horas (6hra) los días martes y jueves para compartir en horario de 02:00pm a las 08:00pm, regresando a la menor en el horario comprendido, un fin de semana cada quince (15) días para el padre, las buscará el día viernes a partir de las 06:00pm y la devolverá el día domingo antes de las 08:00pm, los días de vacaciones de carnaval y de semana santa serán alternados pudiendo invertirse dichos asuetos, para las vacaciones de navidad y fin de año el progenitor compartirá con la niña del 20 al 25 de diciembre quedando reservada la fecha de año nuevo para su madre, el progenitor podrá nuevamente buscarla el día 02 de enero y regresarla el 04, teniendo este que cada año podrá ser a la inversa de común acuerdo entre las partes. El día de cumpleaños de la niña pasará la tarde con el padre retornándola al hogar antes de las 06:00pm. El día de cumpleaños de cada padre de la niña lo compartirá con el como también el día del padre y madre corresponderá a cada uno de ellos. Días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. Asimismo, podrá alternar. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, se compromete en hacer entrega de la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Igualmente el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON se obliga a comprar los alimentos, ropa y medicina que necesite su menor hija, tal cual lo viene haciendo hasta la presente fecha. Asimismo, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs. 2000,oo) por concepto de gastos navideños y vacaciones. CUARTO: De igual forma queda covenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 112.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0957 y 0958-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000608, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
|