REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000934
SENT. INT. PJ0102016000602
MOTIVO: ACTA CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18218871 y V-13024317 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESC.: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de catorce (14), doce (12), seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/154/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y adolescentes anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor comparte con los hijos todos los días de la semana ya que es quien los retira del Instituto Educativo, llevándolos a su hogar para realizar la convivencia y retornándolos al hogar de la progenitora a las cinco de la tarde (05:00pm). El progenitor se compromete a compartir con sus hijos los días sábado o domingo retirándolos del hogar de la progenitora a partir de las nueve de la mañana y retornándolos a la nueve de la mañana (09:00am). El siguiente fin de semana será invertido, todo esto siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, educación, recreación, siesta).
SEGUNDO: El día de las madres los niños y adolescentes lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños de sus hijos compartirán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y fin de año, los niños compartirán los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de enero con la progenitora.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos KARIN ROSA GAMBOA CHIRINOS y GABRIEL FERNANDO MEDINA CHIRINOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000602.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ