REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000515
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000603
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: EILEEN MARISOL REYES BOLIVAR y PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11890719 y V-11457882, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: Abg. LUISA MARCANO y MARITZA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 155339 y 38197.
NIÑO: PAOLA VANESSA, HERNAN ENRIQUE, (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)APARICIO REYES, mayores de edad los dos primeros y de diez (10) y ocho (08) años de edad los dos últimos nombrados.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos EILEEN MARISOL REYES BOLIVAR y PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio LUISA MARCANO y MARITZA VELASQUEZ, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y ordenándole a los cónyuges consignar actas de nacimiento de la niña o adolescente de autos.
Riela al folio diecinueve (19) del presente asunto boleta d e notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) los solicitantes de autos consignan copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización San Benito, Sector Primero de Enero, calle 02, casa N° D-02, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del niño y adolescente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana EILEEN MARISOL REYES BOLIVAR y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el padre PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de 6:00 p.m., a 8:00 p.m., y los fines de semana será de forma alternada, es decir, el progenitor retirará del hogar donde viven con la progenitora, los días viernes a las 5:00 p.m., y los retornará el día domingo a las 4:00 p.m., cuidando siempre no perturbar las horas de sueño y el tiempo de estudios de sus hijos; en relación a los periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidades y fin de año, serán alternados para ambos padres; el día de las madres los hijos lo pasarán con su madre; el día del padre lo pasarán con su padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de banco que será presentada en su debida oportunidad a nombre de EILEEN MARISOL REYES DE APARICIO, en representación de sus hijos CHEKINA PAOLA y CALEB JOSUE APARICIO REYES,; en cuanto a la educación de sus hijos, el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, tales como: mensualidades, inscripción, transporte, merienda escolar, útiles y uniformes escolares, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) será sufragado por la progenitora; el padre se compromete a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) para sufragar los gastos relativos a ropa, calzado y juguetes destinados a satisfacer las necesidades extraordinarias de navidad y fin de año para sus hijos CHEKINA PAOLA y CALEB JOSUE APARICIO REYES; en lo que se refiere a las vacaciones el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en la cuenta que a tal efecto presentara la progenitora EILEEN MARISOL REYES DE APARICIO; en cuanto a lo relativo a hospitalización, medicinas, cirugía, los mismos será cubiertos por la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios el progenitor, siempre y cuando dicha empresa atorgues los referidos beneficios, y en caso contrario, que requieran los niños consultas médicas especializadas, ambos padres sufragaran por partes iguales (50%) con todos los gastos, relacionados a los niños CHEKINA PAOLA y CALEB JOSUE APARICIO REYES.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EILEEN MARISOL REYES BOLIVAR y PEDRO ASNOLDO APARICIO ORTEGA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0944 y 0945-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000603 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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