REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000857
SENT. INT. PJ0102016000582
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS y VICTOR JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13129338 y V-14801576 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS y VICTOR JOSE MORALES, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligacion de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano VICTOR JOSE MORALES adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, ya identificado, por concepto de pensión de manutención, la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario estimado enla cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) SEMANALES, que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) los cuales serán DEPOSITADOS en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días JUEVES de cada semana, en una cuenta corriente N° 0134-0984620002395, de la entidad bancaria Banesco a partir del 09-06-2016.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares de uso diario en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre y la progenitora suministrará el uniforme de educación física de su hijo en el mes de Septiembre.
TERCERO: En el mes de Junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa de uso diario para su hijo.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le depositará a la progenitora la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) del pago de sus utilidades. Adicionalmente, le comprará a su hijo ya identificado un regalo de niño Jesús para satisfacer así las necesidades materiales y espirituales de dicha época.
QUINTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de que padezca algún problema de salud, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el Seguro de Hospitalización , Cirugía y Maternidad del cual gozan por la Contratación Colectiva del progenitor, a través de su trabajo en la empresa PDVSA no lo cubra.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS y VICTOR JOSE MORALES, antes identificados, presentado en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000582.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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