REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000383
Sentencia N°: PJ0102016000581
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.604.216 y V-13.224.555, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 y DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.954.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.604.216 y V-13.224.555, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero por el(los) Abogado(as) en ejercicio: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, y la segunda por el(la) abogado(a) DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.954, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2015, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha primero (01) de marzo de 2016, el Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de marzo de 2016.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se dicto auto fijando para el día diecisiete (17) de mayo de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.604.216 y V-13.224.555, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848 y DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.954, respectivamente y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.604.216 y V-13.224.555, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de julio del 2.008, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Chile, residencias Gran Sabana, edificio Auyan Tepuy, Apartamento 8D, situado en la planta octava, municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo en el mes de diciembre del año 2.015, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña, quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana GLADYS ARALY ARIAS DIAZ; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, cantidad que será destinada para cubrir los gastos de alimentación, merienda y gastos extra curriculares de la niña, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020392920103951060 del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GLADYS ARALY ARIAS DIAZ; asimismo se compromete a cancelar los servicios públicos de CANTV, que incluye Internet y electricidad del domicilio donde vive la niña; así mismo se compromete a cubrir los gastos de la niña con respecto a la mensualidad del colegio y la matricula escolar, en un cien por ciento (100%); los servicio médicos de la niña, serán proporcionados por el ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, a través de la empresa PDVSA, donde labora, y los gastos de consulta, medicamentos que no sean cubiertos por la empresa, los demás gastos de medicinas que no cubra igualmente la empresa, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%); en cuanto a la educación, el ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles, y en cuanto a los uniformes ambos progenitores cubrirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%); en época de navidad ambos progenitores se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, los cuales son: zapatos, vestuario, entre otros; adicionalmente a eso, ambos progenitores proporcionaran el regalo de navidad de la niña; el progenitor se compromete a llevar a la niña al colegio donde cursa sus estudios y regresarla a su hogar, todo esto hasta terminar el año escolar de la niña en el mes de julio del año 2016, o en su defecto cancelar el pago del transporte escolar. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la niña compartirá con el progenitor ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS, de lunes a viernes, es decir, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en un horario de 5:00 p.m., a 8:00 p.m., cuando el progenitor no se encuentra trabajando para la empresa PDVSA, ya que trabajar por sistema de guardias, siempre y cuando no afecte las horas de estudios y de descanso de la niña, y los fines de semana ambos progenitores compartirán con la niña; así mismo en la época de vacaciones, carnaval y semana santa, la hija compartirá con ambos progenitores de manera alternada; las vacaciones escolares serán compartidas con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos; en época de navidad la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la ciudadana GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el ciudadano ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 33, correspondiente a los ciudadanos ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 69, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y la niña de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo previsto en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, al manifestar ambos solicitantes su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento al referido criterio jurisprudencial, antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.604.216 y V-13.224.555, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecinueve (19) de julio del 2.008, y por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ALIRIO JOSE VALDERRAMA PALACIOS y GLADYS ARALY ARIAS DIAZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000581 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000383-
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