REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001035
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000583.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RICKY HENDERSON PIRELA MARTINEZ Y MARIA GUADALUPE APARICIO NAVA, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO: DAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.954.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos RICKY HENDERSON PIRELA MARTINEZ Y MARIA GUADALUPE APARICIO NAVA, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), tal como consta en el acta de matrimonio N° 28, no procrearon hijos, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000844
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Diligencia suscrita solicitantes el(los) ciudadano(as) RICKY HENDERSON PIRELA MARTINEZ Y MARIA GUADALUPE APARICIO NAVA, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, antes identificado(s), quien(es) manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, RICKY HENDERSON PIRELA MARTINEZ Y MARIA GUADALUPE APARICIO NAVA, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera. CUARTO: Con respecto a la comunidad de bienes durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RICKY HENDERSON PIRELA MARTINEZ Y MARIA GUADALUPE APARICIO NAVA, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.479.358 y V-27.303.532, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), tal como consta en el acta de matrimonio N° 28, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000583, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/ KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001035.-