REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000840
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000577.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente.
HIJOS: articulo 65 de LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil y la secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 09, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000855
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas del Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita solicitantes el(los) ciudadano(as) GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, antes identificado(s), quien(es) manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La custodia de las niñas de autos le corresponderá a la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-0070-27-0000105112, de la entidad Financiera Banco Sofitaza, banco Universal, a nombre de la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, su ajuste será de forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes y útiles escolares serán por cuenta y cargo de ambos padres, sufragados en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestimenta y regalo en época de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo de ambos progenitores sufragados en un cincuenta (50%) cada uno.
CUARTO: En relación a los gastos escolares, Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen en conjunto los gastos de inscripción, que ocasiona el inicio del año escolar, así como la matricula escolar. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. Esto se hará de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales.
QUINTO: Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, las niñas poseen un seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) la cual es sufragada por el progenitor, los gastos de medicamentos, consultas de especialistas serán por cuenta de ambos progenitores cancelando cada uno el 50% de los gastos.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con las niñas los días sábados y domingos en forma alterna, en un horario comprendido de 10:00 AM, pudiendo llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia devolviéndolo al hogar materno a las 9:00 PM, para cada día. El día del cumpleaños para cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo padre, el día de la madre, lo pasaran con la madre, al igual que el día del padre con el padre; respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, fin de año escolar, navidades y cualquier otro día festivo, ambos progenitores acuerdan pasarla de forma alterna. En cuanto respecta al día del cumpleaños de las niñas, ambos padres previo acuerdo e interés de las menores, planificaran lo conducente a la celebración de dicho acontecimiento para que ambos puedan estar presentes.
SEPTIMO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común, de los cónyuges, de igual manera se suspenden los deberes y derechos inherentes al matrimonio.
OCTAVO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y podrá fijar su domicilio conyugal dentro i fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Ambos Cónyuges declaran que dentro de la unión matrimonial obtuvimos bienes comunes como gananciales que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y la secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 09, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000577, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/ KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000840.-