REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000262
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000570
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI MARCACCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.260.252 y V-7.965.579, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MIRLA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.658.
NIÑA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), escrito suscrito por la abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.658, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI MARCACCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.260.252 y V-7.965.579, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Los solicitantes en su escrito de solicitud exponen: “que tal como consta en el acta de nacimiento N° 206, del año 2.007, de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada por el Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia un error involuntario del funcionario al realizar el asiento respectivo, el cual coloco de forma errada, la identificación de los progenitores, en cuanto al progenitor colocaron CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA, DE URDANETA, cuando lo correcto es CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y en cuanto a la progenitora colocaron ANTONIENTA DOMENICA VITTIGLI DE DE GONZALEZ, cuando lo correcto es ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI DE GONZALEZ”.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha primero (01) de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la la abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO, Inpreabogado N° 163.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consigna el periódico donde aparece publicado el edicto librado en el presente asunto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, el cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaría mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2016.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día martes treinta y uno (31) de mayo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Ese mismo día se oirá la opinión de la niña de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y su abogada asistente. En este mismo acto se escuchó la opinión de la niña de autos. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 206 correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia;
b) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la niña conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente a la mencionada niña de autos, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se evidencia el error respecto a la identificación de los progenitores de la mencionada niña, razón por la cual solicita rectificar su acta de registro civil de nacimiento.
Que es voluntad de los solicitantes que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos: donde aparece de forma errada, la identificación de los progenitores, en cuanto al progenitor colocaron CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA, DE URDANETA, cuando lo correcto es CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y en cuanto a la progenitora colocaron ANTONIENTA DOMENICA VITTIGLI DE DE GONZALEZ, cuando lo correcto es ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI DE GONZALEZ.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual aparece de forma errada, la identificación de los progenitores, donde se lee CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA, DE URDANETA, debe leerse CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y donde se lee ANTONIENTA DOMENICA VITTIGLI DE DE GONZALEZ, debe leerse ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI DE GONZALEZ.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 206 correspondiente a la niña de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 206 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil de nacimiento, intentada por los ciudadanos CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI MARCACCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.260.252 y V-7.965.579, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hija, la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, insertada bajo el N° 206, del año 2007 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Se Ordena la corrección en lo que respecta a la identificación de los progenitores, donde se lee CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA, DE URDANETA, debe leerse CLAUDIO JOSE GONZALEZ URDANETA y donde se lee ANTONIENTA DOMENICA VITTIGLI DE DE GONZALEZ, debe leerse ANTONIETA DOMENICA VITTIGLI DE GONZALEZ.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 0916-16.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000570.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.









CLMG/KJLL.