REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2013-000593
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000571
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18509624 y V-17996837, respectivamente.
Abogado: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Inpreabogado Nº 69285.
Niños y Adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15/03/2013, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA antes identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Inpreabogado Nº 69285.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 21/01/2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Los Samanes, Avenida 43, Carretera “N”, Casa 12, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 18/03/2013.
En fecha 17/04/2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001048.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha 23/05/2016, suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, asistidos por la abogada en ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 129.594, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 17/04/2013, hasta el 23/05/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la asistencia médica y gastos de medicina. Para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) los primeros días del mes de Diciembre. El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de ropa diaria para el niño, suministro que se hará en el mes de Abril de cada año. Para garantizar las pensiones futuras del niño el padre se compromete a suministrar en caso de despido, retiro, liquidación o cualquier otra manera de terminación de la relación laboral, la cantidad del veinte por ciento (20%) del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondan como trabajador al servicio de la empresa para la cual labora. Los montos aquí establecidos serán mejorados dependiendo del mejoramiento que pueda tener el obligado en sus condiciones laborales y los aumentos salariales. TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el progenitor gozará de la compañía del niño durante el fin de semana si y un fin de semana no, con la salvedad de que como el niño esta tan pequeño, el padre se compromete a retirarlo en la mañana y regresarlo en la tarde, o antes si es necesario por el bienestar del bebe que todavía esta en periodo de lactancia. Por lo que respecta a la época decembrina será amplio el disfrute efectivo de la compañía de su hijo, por lo que la navidad como el año nuevo son fechas en lasque los padres se pondrán de acuerdo para que el niño pase una navidad con su papa y el año nuevo con su mama y viceversa una navidad con su mama y un año nuevo con su papa, todo por simple acuerdo entre las partes. El progenitor en los días feriados tales como carnaval y semana santa serán alternados, el día de la madre lo disfrutara con su progenitora y el día del padre lo disfrutara con su progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 05, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nro. 0917-16 y 0918-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000571, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ