REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio del 2016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000705
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, se le dio entrada al presente asunto presentada por los ciudadanos EDUIN JOSE GONZALEZ CARRASCO Y MARITZA MARGARITA CARREÑO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.112.191 y V-20.903.456, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YULIS YNES QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.290.444, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 209.184. Revisadas las actas procesales que lo conforman, se observa que este trata de una solicitud de Separación de Cuerpos conforme con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esta Jueza ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, revisados los documentos probatorios que acompañan la solicitud, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación en relación a las niñas de autos, respectivamente. Visto igualmente que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de dicha audiencia. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDUIN JOSE GONZALEZ CARRASCO Y MARITZA MARGARITA CARREÑO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.112.191 y V-20.903.456, respectivamente; conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A" respectivamente, se tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de ello se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos. Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el artículo 515 de la Ley in comento. y así se establece.
La Jueza,

Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán