REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000743
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Bolivariano Nueva Esparta, entre los ciudadanos GRISMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ NARVAEZ Y SAMUEL DAVID SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.720.274 y V-19.435.268 respectivamente, en beneficio de bebé en gestación, el cual queda establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARS mensuales (Bs. 10.000,00), de la siguiente forma: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quincenales, mediante deposito en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana antes identificada. Igualmente ambos padres se comprometen a realizar en su oportunidad, todos los tramites pertinentes para realizar la inscripción del niño o niña en el Registro Civil, a fin de establecer el vinculo filiar con ambos progenitores. Asimismo, la madre se compromete a cumplir cabalmente con el tratamiento medico pertinente a fin de resguardar y proteger su integridad física y la del niño o niña en gestación. Ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente, manteniendo una comunicación constante donde prevalezca la comprensión, el entendimiento y la buena fe en la resolución de posibles conflictos que puedan presentarse. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Abg. Liseth Cazorla Ávila