REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: OP02-V-2016-000111
Motivo: Colocación Familiar.
Se recibió demanda de Colocación Familiar, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contra la ciudadana SANDRA CAROLINA ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.634.925. Del expediente administrativo consta que el adolescente se encuentra con medida de abrigo en el hogar del ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.160.642, siendo que el adolescente estuvo previamente, por una medida de abrigo y junto con su hermano Víctor David Paredes Rojas, bajo los cuidados de la ciudadana MARIA BELEN PAREDES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.519.653.
Se admitió la demanda en su oportunidad y se ordenó la notificación de la parte demanda y del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que, luego da haberse certificado la notificación de la parte demandada el Tribunal fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 13-06-2016 se recibió escrito suscrito por la ciudadana Maria Belen Paredes Rodríguez, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Nieves Belisario Serrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.208, mediante el cual señala:
“… Decline la Competencia del presente caso por encontrarse domiciliados los niños en: La Urbanización Cumbes de Venezuela, Manzana 10, Casa 07, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, … y se encuentran cursando estudios de Educación Media y Diversificada en la misma Jurisdicción; en el Colegio Unidad Educativa Nacional Alta Vista Sur II, en Puerto Ordaz, sector Alta Vista; anexo fotocopia de Constancia de buena Conducta emitida por el Colegio… asi como constancia de participación activa de las actividades musicales entre otras, para Jóvenes y Adolescentes de la Iglesia “Maranatha”, de Puerto Ordaz, por ser mi familia Cristiana Evangélica…
Adicionalmente anexo al presente escrito, para que forme parte del Expediente en todo y cada una de sus partes: Fotocopia de la MEDIDA DE ABRIGO PROVISIONAL, que Recayó en mi como tía de los niños, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta…” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo expuesto, y siendo que se indicó como domicilio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, La Urbanización Cumbes de Venezuela, Manzana 10, Casa 07, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, lugar donde habita junto a su hermano VICTOR DAVID PAREDES ROJAS desde que fue dictada la medida de abrigo por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-02-2016, la cual riela en copia simple al folio 20 del expediente, habiéndose consignado las copias de las constancia de inscripción educativa de los mencionados adolescentes en el Colegio Unidad Educativa Nacional Alta Vista Sur II de Puerto Ordaz, y las constancias de que los mencionados hermanos son miembros activos de la Iglesia “Maranatha” en Puerto Ordaz, es por lo que, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara su incompetencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Puerto Ordaz. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Merlyn Prieto Velásquez. La Secretaría.
Liseth Cazorla Avila
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