REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio del dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000712

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentados por la ciudadana Edith Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Eyus Marina Requena Pérez y José Jesús Guerra López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.684 y V-16.931.293 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Custodia: La custodia de la niña será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pagar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares quincenales (7.500,00bs), es decir, Quince Mil Bolívares (15.000,00bs) mensuales, depositados en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario. S compromete en cubrir el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y otros. Régimen de Convivencia Familiar: La niña mantendrá contacto directo con su padre en épocas de vacaciones y navideñas, alternando con ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, puede dar lugar a la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila