REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000784
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Cambio de Residencia, presentado por la Abogada Carmen Cueto Rodriguez, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Deivy Alexander Yabanera Larez y Maria Andreina Hernández Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.675.821 y 14.021.459 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en acta de fecha 07-06-2016, quedo establecido de la siguiente manera: “…El ciudadano Deivy Alexander Yabanera Larez, indica que cede la custodia de su hijo a la madre, ciudadana Maria Andreina Hernández Gil, los cuales viajaran al país de Chile, concretamente a la Ciudad de Santiago, donde establecerán su residencia en la calle Lira, 526, Apto 13-06, Santiago Centro, teléfono +56229747570, y en tal sentido, podrá la prenombrada ciudadana, ejercer la Custodia de su hijo, protegiéndolo, cuidándolo, educándolo, formándolo y representarlo, ante cualquier tramite en su beneficio…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
YGT/YMP/Yurimar*.-
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