REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Junio de 2016.
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2015-000735
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: ALEXANDRO JOSE MARQUEZ e YDAIS GUADALUPE LUNAR GOMEZ
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.04.2015 por los ciudadanos ALEXANDRO JOSE MARQUEZ e YDAIS GUADALUPE LUNAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.317.725 y V- 13.541.261 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio STALIM VARGAS, inpreabogado números 206.901, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 113 folios 113 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el Registro Civil del Municipio Arismendi en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal en fecha 29.04.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Consta de autos que en fecha 30.05.2016 comparecieron los ciudadanos ALEXANDRO JOSE MARQUEZ e YDAIS GUADALUPE LUNAR GOMEZ, con la debida asistencia quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, por haber transcurrido el lapso sin que existiere reconciliación alguna entre ellos.
En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), por concepto de obligación de manutención los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, en representación de sus hijos, cantidad esta que podrá ser ajustada, siempre que las condiciones laborales y económicas del padre así lo permita. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los menores hijos tales como: Vestuario, asistencia médica y educación. Igualmente se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F.3.000,00) a cada hijo, independientemente de la pensión fijada anteriormente en los meses de diciembre e inicio de año escolar.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron un régimen de convivencia abierto para sus hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos de forma supervisada, ya que no están en condiciones normales y las podrá llevar de paseo, con respecto a las vacaciones un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa y Año Nuevo con la madre y el año entrante será lo contrario, es decir Navidad y carnaval con la Madre y Semana Santa y Año nuevo con el padre. El día del cumpleaños del padre lo pasaran con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran si la madre lo autoriza; cuando llegue la época de vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, de manera alternada.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ALEXANDRO JOSE MARQUEZ e YDAIS GUADALUPE LUNAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.317.725 y V- 13.541.261 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio STALIM VARGAS, inpreabogado números 206.901, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 113 folios 113 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el Registro Civil del Municipio Arismendi en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos ALEXANDRO JOSE MARQUEZ e YDAIS GUADALUPE LUNAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.317.725 y V- 13.541.261 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio STALIM VARGAS, inpreabogado números 206.901, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15.12.2006 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 113 folios 113 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el Registro Civil del Municipio Arismendi en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Yelitza Guaramaco.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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