REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000637
SOLICITANTE: MARIANGELES CARABALLO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.389.008.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACMIENTO
Se le dio entrada al presente asunto en fecha 17/05/2016, en el cual se ordeno fijar para el día 16-06-2016 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la ciudadana MARIANGELES CARABALLO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.389.008, madre de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la inserción del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, indicando que registro a su hija en el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bogota, Colombia, que vino a Venezuela por Cúcuta vía ciudad Fronteriza, con una autorización de Viaje emitida por el señalado Consulado, que su esposo su hija y ella viven en Bogota, que vino a Venezuela por emergencia debido a un problema de salud de su madre, indicando que tiene que sacar el pasaporte de su hija y en el SAIME le informan, que tiene que esperar que lleguen los libros de las partidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, pero le informaron en el Registro Principal de este Estado, que eso demoraría aproximadamente un año, al no tener la partida insertada en un Registro de la Isla, el Saime se niega a tramitar el pasaporte de su hija , lo cual s absurdo ya que ella posee una partida de nacimiento emitida por una autoridad Consular debidamente sellada y elaborada, violándosele de esta manera el derecho fundamental de su hija a la identificación. El tal sentido, se anuncia el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana antes mencionada, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Yelitza Guaramaco. A tal efecto, hace su intervención la parte presente, quien expone: “Solicito en este acto se ordene la inserción del Acta de nacimiento de mi hija, en virtud que fui al Saime de la Asunción para tramitar lo del pasaporte de mi hija y se negaron a hacerlo por cuanto no tengo la partida insertada en un Registro de la Isla, por ese motivo, el Saime se niega a tramitar el pasaporte de mi hija, siendo que ella posee una partida de nacimiento emitida por una autoridad Consular debidamente sellada y elaborada y hasta la presente fecha se me ha hecho imposible hacerlo por la vía administrativa de este estado. Es todo. Vista la intervención de la solicitante, concluida la evacuación de las pruebas, específicamente las documentales, de las cuales se desprende que la Niña nació en la Republica de Colombia, Municipio Bogota, en fecha 30-01-2015, anexada con la letra A, Registro de nacimiento, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Embajada de la Republica de Bolivariana de Venezuela en la Republica de Colombia, país Colombia, ciudad Bogota, Acta N° 19 del día 18 de marzo de 2016; documento de viaje expedido por la Embajada de Colombia sección Consular, el cual otorga permiso de viaje para que la niña ingrese a Venezuela, vistas las documentales presentadas de las cuales se evidencia que la niña nació en Colombia y es hija de padres Venezolanos ya que dicha partida se encuentra expedida por la Embajada de Colombia, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar Procedente la Inserción del acta de nacimientos de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hija de los ciudadanos ANTONY RAFAEL AGUILERA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª V-21.326.508 y MARIANGELES CARABALLO QUIJADA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.389.008. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículo 85 y 89 de la Ley de Registro Civil, y demás leyes aplicables, para que ese despacho con los requisitos de ley consignados en el presente asunto, se sirva realizar la debida Inserción del Acta de nacimiento de la niña, antes mencionada, para lo cual se designa correo especial a la solicitante para que entregue dicho oficio.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Yelitza Guaramaco
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 9:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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