REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000751
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Cambio de Residencia al Exterior y Custodia Temporal, de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentado por la ciudadana KELLY JEANNE BERDINE DE BRICEÑO, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, casada, domiciliada en: Playa El Agua, ladera de la montaña, paralela a la Av. 31 de Julio, esquina Calle Díaz, casa color naranja, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.578366, (transeúnte) correo electrónico: fatbaboon@gmail.com y número telefónico: 04120868344, asistida por la Abg. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.423, por una parte y, por la otra el ciudadano RAIMOND ENRIQUE BRICEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.041.315, asistido por la Abg. REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.156, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.295, quedando fijados de la siguiente manera: “PRIMERO: La madre de los niños, ciudadana KELLY JEANNE BERDINE, con el objeto de buscar vivienda, empleo y pólizas de HCM, que le garanticen su tratamiento médico, se trasladará a los Estados Unidos de América (USA), específicamente a ATLANTA; cambiará su boleto aéreo (que estaba fijado para viajar a Miami, USA, en Junio de 2016) para una fecha a partir del 15 de agosto de 2016. Aceptando que sus hijos permanezcan en Venezuela BAJO LA CUSTODIA TEMPORAL DEL PADRE, hasta el día máximo, primero (01) de diciembre de 2016 (esto debido a que ambos padres, no lograron un acuerdo para que los niños salieran del país solo con la madre en el corriente mes de junio), fecha en la cual, a más tardar (01 de diciembre de 2016) el padre deberá ingresar a los Estados Unidos de América, Georgia, Atlanta, a sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), PARA SER ENTREGADOS NUEVAMENTE A LA CUSTODIA DE SU MADRE, en Atlanta, Georgia, USA. SEGUNDO: En este orden de ideas y, dado que los niños estarán separados del seno materno, durante ese lapso, el padre se obliga a permitir y realizar contactos con la madre de los niños, vía Internet por SKYPE, es decir el padre fomentará y facilitará la comunicación de los niños vía SKYPE, con su progenitora la señora KELLY JEAN BERDINE DE BRICEÑO. TERCERO: El padre se compromete a comprar los boletos aéreos con destino a USA de los niños, para que viajen a reunirse con su madre en ATLANTA, a más tardar el día primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). CUARTO: Igualmente, el padre se compromete a velar por la manutención y educación de sus hijos como lo ha hecho desde su nacimiento y durante su residencia en Venezuela, mientras ostente la custodia provisional de los niños y tan pronto se encuentren residenciados nuevamente, en los Estado Unidos de América. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la educación de sus hijos, el padre asume el compromiso y obligación de inscribir a los niños en el mismo colegio donde estaban inscritos antes de residenciarse en Venezuela, es decir en el colegio: Oakcliff Elementary, ubicada en: 3151 Willow Oak Way, Doraville, GA 30340, o en otro colegio de igual nivel, cercano a su residencia en Atlanta Georgia, USA. SEXTO: La madre se compromete a entregar al padre de los niños, los pasaportes originales de los niños, tanto el venezolano, como el pasaporte americano. Tan pronto sea Homologado el presente acuerdo por el Tribunal. Igualmente se compromete a entregar al padre, vía correo electrónico, copia de dichos pasaportes, con el objeto de que el padre realice todos los trámites necesarios y pertinentes para la compra de los boletos aéreos con destino a USA, Georgia, Atlanta, de sus hijos. De igual forma se obliga el padre, a informar a la madre, tan pronto obtenga la compra de los boletos aéreos, el itinerario de vuelo y el día exacto del traslado de los niños a USA, Atlanta. SEPTIMO: Queda entendido entre los progenitores, que los niños, culminaran este año escolar 2015-2016, en Venezuela; que el padre se encargara de tramitar ante las autoridades educativas de Venezuela, toda la documentación necesaria para su inscripción en el colegio Oakcliff Elementary, ubicada en: 3151 Willow Oak Way, Doraville, GA 30340, u otro colegio de igual nivel, cercano a su residencia, en Atlanta, Georgia, USA. Que los niños estarán de vacaciones escolares con el padre, oportunidad que aprovecharan para visitar y despedirse de la familia paterna en la Región de los Andes de Venezuela. Que el padre por su parte, asume el compromiso de trasladar a los niños a los Estado Unidos de América, específicamente a Atlanta, donde estarán residenciados ambos progenitores en domicilios diferentes, pues están separados de hecho, desde hace varios años, pero en la misma localidad de Atlanta, cercano al Distrito Escolar donde estudiarán los niños. Que corresponderá a los niños compartir con su madre todas las vacaciones decembrinas, debido a que corresponderá al padre el periodo completo de las vacaciones escolares del presente año y en fin tendrá su custodia temporal, desde el 15 de agosto de 2016 hasta su retorno a Atlanta, Georgia, USA, a más tardar el día primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis. (2016). OCTAVO: Una vez Homologado el presente acuerdo, la madre se compromete, a dejar poder especial al padre de sus hijos, para que pueda sacar a los niños de Venezuela con destino a Estado Unidos de América, Georgia, Atlanta.””. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yelitza Guaramaco
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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