REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2014-000083
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2014-000083
MOTIVO: EXEQUATUR
SOLICITANTE: ELIAS HIDALGO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.810, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.064.
I
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta solicitud de Exequátur de la sentencia de Divorcio, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado de 1ra Instancia N° 3 (antiguo mixto N° 3) de la ciudad de la Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ELIAS HIDALGO OMAÑA y ESMERALDA DEL SOCORRO GONZALEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.082.810 y V- 10.582.957, presentada por el referido ciudadano, actuando en su propio nombre. En la referida fecha se instó al solicitante a indicar el domicilio de la ciudadana Esmeralda del Socorro Gonzalez Alfonso, a los fines de proveer lo conducente en relación a la citación de la misma.
Posteriormente en fechas 10/12/2014 y 06/04/2015 fueron recibidas comunicaciones emanadas de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respectivamente, en la cuales se indicaron la dirección que se encuentra en la base de datos de dichas instituciones en relación a la ciudadana ESMERALDA DEL SOCORRO GONZALEZ ALFONSO, las cuales fueron agregadas a los autos en fechas 16/11/2014 y 16/04/2015, respectivamente.
II
Correspondiéndole a esta Juzgadora Superior, emitir su pronunciamiento en el presente asunto, el cual se hará bajo las siguientes observaciones:
Establece el artículo 26 de la norma Constitucional lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por Remisión expresa del artículo 452 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Al respecto, la perención de la instancia es considerada como un mecanismo anormal de terminación del proceso, que constituye, según el reiterado criterio de la jurisprudencia y la doctrina venezolana, una sanción procesal, de orden público, a la inactividad de las partes la cual tiene su fundamento en dos motivos principales, según el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, que son: 1) la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y 2) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el comentario del doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, sobre el artículo 269 de la referida norma:
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´Alice y Otra) estableció lo siguiente:
“...Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo …” (negrita y subrayado nuestro)
Ahora bien, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido, (perención genérica).
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento. 2) La inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal ordenó, en fecha 03.12.2014, a la parte solicitante que indicara el domicilio de la ciudadana ESMERALDA DEL SOCORRO GONZALEZ ALFONSO, asimismo la consignación de un juego de copias del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de la notificación de la vindicta pública, observándose de la revisión del expediente que la misma no dio cumplimiento, ni ha comparecido ante el tribunal a impulsar el procedimiento, constatándose de las actuaciones cursantes en el mismo, que la última actuación data de fecha 16/04/2015 de allí que, para la presente fecha, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por la perención de la instancia, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la parte Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, se publicó y agregó a los autos la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
MRRI/Mariangel Ortega*
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