REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001750
ASUNTO : VP02-S-2014-001750
Sentencia Nº 16 - 2016.
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 07 de Junio de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYERLING VILLANUEVA
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES.-
VICTIMA: LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 (primer aparte) del Código Penal.-
DEL HECHO:
FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “en fecha 16 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 PM, la ciudadana LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ, se encontraba en su casa ubicada en su residencia ubicada en el Barrio Altos de Jalisco, sector Tres Caminos, calle 20 A, casa N° 3C-101, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, sosteniendo una discusión con su hija de nombre KATIA RAMIREZ, cuando a la misma se apersono su ex pareja ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, quien intervino reclamándole a la victima de autos con agresiones verbales e insultos hacia su condición de mujer, para luego írsele encima sujetándola fuertemente por el cabello propinándole vario jalones, lanzándola contra el piso de la residencia y arrastrándola tratando de sacarla de la misma, ocasionándole de esta manera contusión equimotica con escoriación por roce, en ambos muslos, tal y como se evidencia del informe medico practicado a la misma. Posteriormente la ciudadana LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ, cansada de tantas agresiones decide trasladarse a formular la denuncia en contra de su agresor y una vez formulando la denuncia recibe llamada telefónica del ciudadano ELVIS RAFAEL CUNES FUGUERA, a quien le informo los vecinos CARLOS EDUARDO ARDILA FERNANDEZ y JEAN CARLOS CARRASQUERO, le habian avisado que su ex pareja ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, se encontraba quemando su residencia y por encontrarse esta muy cerca del lugar, corrio hasta la misma y observó que parte de su casa estaba siendo consumida por las llamas lo que le ocasiono varios daños a enseres de la victima que se encontraban dentro de la residencia lo que quedo demostrado. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo esta representante fiscal se reserva el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 4y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”
DEFENSA PRIVADA ABG. MAYERLING VILLANUEVA, quien expuso: “ratifico mi escrito de contestación a la acusación donde se desprende de la propia denunciante que los hechos son ocurridos de madre a hija calificando solo de delito de violencia de genero y obvio el hecho de la trifulca anterior y de la intervención con el animo de evitar las lesiones de sujeto victima cuando el animo no fue agredir a la mujer tal y como lo cito en una jurisprudencia, el ministerio publico no evaluó si realmente hay un pronostico de responsabilidad y condena de mi representado, hechos señalados por la propia denunciante igualmente no tomo en cuenta la circunstancias de modo tiempo y lugar ya cuando ella ya había sido lesionada por su hija y la fiscalía no pudo determinar si las lesiones fueron antes o después de mi defendido sin tomar en cuenta la declaración y denuncia de la pretendida victima yo sea 1500 de 2006 donde señala la sala constitucional donde para poder determinar este tipio de hechos se necesita que la fiscalia realice una relación estrecha que es el animo de mi defendido tenia la fiscalia elementos como para poder darle la adecuación y hechos específicos para determinar como victima e impuse al tribunal a una excepción pero no es este tribunal no tiene competencia para regular esta materia que demostrara que el animo fue agredirla a ella y después la halo por el pelo para retirarla los resultados de la medicatura forense fueron rozaduras en las piernas y ella dice que fue en la cara por lo que hay un pobre análisis con respecto a los hechos controvertidos y que el la quita en su legitimo derecho de preservar e los hechos de su hija por lo que por exijo que el tribunal admite que no es competente y declina la competencia. Es todo”-
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 07 de junio de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 (primer aparte) del Código Penal, en agravio de la Ciudadana LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ EN SU CONDICCION DE VICTIMA.-
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ELVIS RAFAEL CUNES FUGUERA 3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN JOSE LEAL GONZALEZ.-
4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO ARDILA FERNANDEZ.-
5.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JEAN CARLOS CARRASQUERO, FUNCIONARIOS
6.- TESTIONIAL DE LA DRA. LORENA LORUSSO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE.-
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DARWUIN COLINA ADSCRITO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 OLEGARIO VILLALOBOS SANTA LUCIA.
8.- DECLARACION DEL MAYOR DR. LUIS BORGES DUARTE, ADSCRITO AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-06-2014 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DARWUIN COLINA ADSCRITO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 OLEGARIO VILLALOBOS SANTA LUCIA.
10.- INFORME N° 9700-168-6627-14 DE FECHA 21-07-2014 SUSCRITA POR LA DRA. LORENA LORUSSO ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA.
11.- INFORME N° DPFI-IA-CBMM-0030-14 DE FECHA 05-06-2014 DEL MAYOR DR. LUIS BORGES DUARTE, ADSCRITO AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
12.-DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, TOMADA POR EL FUNCIONARIO DARWUIN COLINA ADSCRITO CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2 OLEGARIO VILLALOBOS SANTA LUCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 343 (primer aparte) del Código Penal, el cual establece:
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
INCENDIO
Articulo 343: El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depositos de materias combustibles, sera penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o deósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas infalibles o explosivas o de materias de minas, vias ferreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras intalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleado para la transmisión de energía electrica, o de gas o quien haya ocasionado de la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.-
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de violencia física, debe existir una acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, ahora bien el incendio estuvo configurada por cuanto el acusado reconoció en sala haber quemado el cuarto de la victima.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 (primer aparte) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ. En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión: el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 (primer aparte) del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años, siendo el término medio de cuatro (04) años y seis (06) meses. El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar de doce (12) meses. Asimismo en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplicará la mitad de la pena, siendo esta la de seis (06) meses. La sumatoria de todas las penas hace un total de CINCO (05) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se deja constancia que el ciudadano ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, consigno cheque de gerencia con un monto de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos bolívares exacto, signado con el N° 0116-0106-56-2120210100, de fecha 14/04/2016, a nombre de la ciudadana LIGIA E. SERRANO DIAZ, como pago de la Indemnización, el cual será entregado a la victima. Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 (primer aparte) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ESTHER SERRANO DIAZ. SEGUNDO: se deja constancia que el ciudadano ALFONSO DELIGORIO RAMIREZ AMADOR, consigno cheque de gerencia con un monto de trescientos cincuenta y dos mil seiscientos bolívares exacto, signado con el Nº 0116-0106-56-2120210100, de fecha 14/04/2016, a nombre de la ciudadana LIGIA E. SERRANO DIAZ, como pago de la Indemnización, el cual será entregado a la victima; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO
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