REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003802
ASUNTO : VP02-S-2011-003802

No.- 41-2016


Visto el escrito presentado por la defensa en fecha catorce (14) de junio de 2016, suscrito por la Defensa Publica ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensores Privados del ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

“Visto que mi representado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante desde el 20-02-2013, aproximadamente mas de dos años, me corresponde solicitar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de libertad dictadas en contra de mi representado…(OMISIS).”

Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27 DE Julio de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IBELYS ROSALES, Ciudadano LEONARDO MUÑOZ.-

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEONARDO MUÑOZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.-

En fecha 10 de Julio de 2012, le fue librada orden de aprehensión al ciudadano LEONARDO MUÑOZ, fue presentado ante este Juzgado Único Especializado de Juicio, en fecha 22 de febrero de 2013.

Desde esa fecha fue diferida por diversas causas mayormente atribuidas al acusado, quien presento excusas, hasta 24 de octubre de 2014 que fue aperturado el juicio para ser interrumpido nuevamente en fecha 02 de Diciembre de 2014 presentando constancia de por estar en tratamiento para el insomnio.-

Posteriormente se realizaron diversos diferimientos por causa de la victima.-

En fecha 15 de Febrero de 2015 se difiere por falta de asistencia del acusado.-

En fecha 14 de Marzo de 2015 se difiere por falta de asistencia del acusado.-

En fecha 11 de Abril de 2015, se difiere por falta de asistencia del acusado.-

En fecha 16 de Mayo de 2015, se difiere por la no asistencia del Ministerio Público.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos no son imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito fue presuntamente perpetrado en contra de una victima, ciudadana IBELYS ROSALES, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de la misma, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado, razones por la cual se interrumpió el juicio oral y publico, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenacion con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)

De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio".-

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan espacialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Carta Magna.

Por otra parte, en virtud de en fecha 22-02-2013, se le impuso la Medida Cautelar Sustittutivas de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días y en virtud de la entidad del delito y el tiempo que se tiene presentándose el ya identificado ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, se acuerda extender las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el Profesional del derecho ABG. ADIB DIB, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Acuerda extender las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO