DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha: 16-06-2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Control, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 3° del Ministerio Público, en contra de EL ACUSADO: GILBERTO ISEA MORALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORAYMA ELENA FINOL ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS. FUNCIONARIOS y TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios PATRICIA ANAYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo 2. Declaración Testimonial de la DRA. ROSEMARIE DE SOUSA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas 3. Declaración testimonial de la victima NORAYMA ELENA FINOL ORTEGA 4. Declaración de la testigo ISMENIA MORALES 5. Declaración de la testigo HEBERLIN ANGELICA NAVARRO FINOL 4 B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica del sitio de fecha 07-03-2016 suscrita por PATRICIA ANAYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo los 2. RESULTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL emitido por DRA. ROSEMARIE DE SOUSA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado a la VICTIMA: NORAYMA ELENA FINOL ORTEGA. 3. Acta de denuncia formulada por la victima NORAYMA ELENA FINOL ORTEGA 4. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ISMENIA MORALES 5. Acta de entrevista realizada a la ciudadana HEBERLIN ANGELICA NAVARRO FINOL TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano GILBERTO ISEA MORALES plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las (11:30 AM) expone lo siguiente “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PEREZ y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

III
PENALIDAD
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, el cual aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de DOCE (12) MESES DE PRISION, al cual se procede a realizar la rebaja de ley correspondiente a la pena por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. SÉPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.