DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, al ciudadano, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ RINCON, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.297.971, FECHA DE NACIMIENTO 11-10-1971, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO TECNICO DE AUDIO EN LA URBE, RESIDENCIADO AV EL MILAGRO, PUNTICA DE PIEDRA, CASA 4ª-34, MARACAIBO ESTADO ZULIA a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de su defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
|