REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000042


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR y LEONER JOSÉ HERNANDEZ ZAPATA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.295.819 y 18.927.552, representados por los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO Y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058 y 139.115, respectivamente, conforme consta en poder apud acta cursante al folio 29 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Abril de 2016, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y ADMITE LA TERCERIA solicitada, en el Juicio que intentaran los referidos Ciudadanos, en contra de la Entidad de Trabajo P.C. SECURITY SERVICE, C.A., cuyos datos de registro constan en Autos, representada por los Abogados HELIÓPHILO CARRERO RAMOS; JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ; KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 116.213, 118.392, 121.584 y 122.013 respectivamente, según copia fotostática de Poder consignada al folio 40 de Autos.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de mayo de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma tuvo lugar el día 30 de mayo de 2016 a la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta Alzada que, la sentencia hoy recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado por las siguientes razones:

Expone que en el presente caso, al inicio de la audiencia preliminar la parte accionada no compareció a la misma, levantando la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución el acta respectiva en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, estableciendo un lapso para publicar la sentencia. No obstante, no la publica en ese lapso y emite un Auto difiriendo la publicación de la sentencia al fondo, de conformidad a la admisión de los hechos.

Que estando dentro del lapso para publicar sentencia al fondo, la parte demandada presenta un escrito solicitando la Tercería, y es cuando la Jueza no dicta sentencia al fondo, sino que en su sentencia ordena reponer la causa admitiendo la tercería, lo cual a criterio del recurrente, viola los principios legales de debido proceso, siendo que la oportunidad para solicitar la tercería eran antes del inicio de la audiencia preliminar, y no después de celebrada la misma y menos en el lapso para sentenciar al fondo, por la incomparecencia a dicha audiencia por parte de la empresa.

Visto lo anterior, solicita sea revocada la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se le ordene publicar la sentencia de fondo, en virtud de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar del demandado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivó que vista la consignación de la notificación realizada por el Alguacil y la certificación del Secretario del Tribunal de fecha diez (10) de marzo de 2016, la cual fue positiva, comenzó a partir de esa fecha, a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar y, anunciada ésta bajo las formalidades legales, en fecha 31 de marzo del año en curso, se levantó acta donde se deja constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, así como de la incomparecencia de la parte accionada, la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual presume la admisión de la hechos, reservándose dicha Jueza un lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia de fondo, lapso que posteriormente difiere.

Asimismo, motivó en su sentencia lo siguiente:

“Revisadas la actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que la representación judicial de la demandada, abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.392, en fecha 13 de abril del año en curso presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de tercería, donde puede evidencia quien decide, que el apoderado judicial de la parte demandada, fija el domicilio procesal y consigna anexo poder que le acredita la representación de la demandada en copia certificada, copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, donde se puede constatar que la sede principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Valencia, de igual forma riela a los folios 46 al 100 del expediente, Numero de Identificación Laboral, Acta Constitutiva, Registro de Comercio, y Actas de Asamblea Extraordinaria de la accionada, donde se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio o sede principal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, circunstancia que para el momento de instalación de la audiencia preliminar no constaba en autos dicho documento, ni este Tribunal tenía conocimiento de tal hecho, en virtud de ello y tomando en cuenta que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de que este Tribunal se pronuncié en los siguientes términos:

Cabe resaltar, para esta operadora de justicia establecer la importancia de conceder el término de distancia, y que dicho término se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino para que la parte demandada pueda preparar de manera adecuada su defensa y acudir a la sede jurisdiccional con el material probatorio para ejercer su derecho a la defensa. Cabe agregar que el término de distancia, consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse dicho acto. En el caso bajo estudio, se puede constatar que la empresa PC SEGURITY SERVICE, C.A, tiene su sede principal de acuerdo con el Registro de Información Fiscal (RIF), Acta Constitutiva, Registro de Comercio y sus sucesivas Asambleas Extraordinarias en la ciudad de Valencia, circunstancia que para el momento de la celebración de la audiencia este Tribunal no se encontraba en conocimiento, por cuanto los documentos señalados no se encontraban agregados a los autos, en relación a ello se cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, Expediente Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia Nº 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se precisa lo siguiente:
(omissis)…”

Posteriormente, en cuanto a la solicitud de Tercería, indicó que:

“(…)este Tribunal al momento de instalar la audiencia no tenía conocimiento que la demandada de autos, tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, ciudad distinta al lugar donde funciona la sede de los Tribunales Laborales, ubicados en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, al estado que se celebre la audiencia preliminar primigenia, cuyo lapso comenzará a transcurrir desde el momento que conste la certificación de la secretaria, contados los seis (6) días que se conceden como término de distancia más diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, por cuanto se encuentra a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 128 de la Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia se deja sin efecto el acta de fecha 31 de Marzo de 2016, en concordancia con los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente, aunado a las previsiones de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Al finalizar, en la dispositiva, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y ADMITIR la Tercería solicitada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que la delación expuesta por la representación judicial de la parte actora, se fundamenta en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encontrándose en la oportunidad legal para reproducir la sentencia de fondo, que dictó en forma oral en virtud de la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, procedió a revocarse dicha decisión y admitir la solicitud de una Tercería, la cual considera violatoria, por ser extemporánea y sin ningún fundamento legal.

Este Juzgado Superior procede al análisis del iter procesal del presente asunto, al tenor siguiente:

Presentada la demanda y distribuida, fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de febrero de 2016, siendo Admitida por dicho Tribunal en fecha 12 de ese mismo mes y año, sin emitir Auto alguno, ordenando la posible corrección del libelo de demanda (despacho saneador); librando el correspondiente Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo accionada.

En fecha 10 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil el cual procedió a notificar a la demandada, siendo dicha notificación positiva e iniciando el lapso de emplazamiento para comparecer a la audiencia preliminar, la cual efectivamente tuvo lugar en fecha 31 de marzo del año en curso. Puede observarse del acta levantada al efecto (folio 32), que en dicha oportunidad, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora únicamente, asentando la Jueza A quo lo siguiente:

“Siendo el día de hoy jueves treinta y uno (31) de marzo de de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora representado por su apoderado judicial, el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, Inpreabogado Nº 42.284, tal y como consta en poder que riela a los autos (f. 29). En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la entidad de trabajo PC SEGURITY SERVICE, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Del anterior texto, consta que dicha Juzgadora procedió a aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando que la pretensión no es contraria a derecho, declarando la presunción de admisión de los hechos, y reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia de fondo, conforme dicha admisión.

No obstante, en fecha 7 de abril de 2016, emite un auto mediante el cual señala que en vez de publicar la sentencia que correspondía, difiere nuevamente la misma, y lo hace en los siguientes términos:

“Visto que en la presente fecha corresponde a éste Juzgado publicar la sentencia escrita en la presente causa, se acuerda diferir dicha publicación, para dentro de cinco (05) día hábiles siguientes al de hoy; ello en virtud de las múltiples ocupaciones inherentes al cargo que ocupa la Jueza de este Despacho. Queda entendido, que de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera análoga por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo para el caso que la sentencia sea dictada fuera del lapso del diferimiento, se ordenará la notificación de las partes, tal como lo prevé dicha disposición la cual reza:
(omissis)…
En tal sentido, si este Tribunal no publica su sentencia dentro del lapso del diferimiento (02 días Hábiles) el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente, deberá notificar a las partes de lo contrario no se hace necesario la notificación de las mismas de conformidad con la normativa legal anteriormente transcrita.”

En cuyo texto expresamente se reserva cinco (5) días hábiles más, aunque en su aparte final, señala que el lapso de diferimiento es de “02 días Hábiles”.

Como bien puede desprenderse, estando dentro del lapso del segundo diferimiento para la publicación de la sentencia de fondo, en fecha 13 de abril de 2016, el Abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, alegando actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN, C.A.”, Empresa ésta que NO fue demandada en el presente Juicios, presenta un escrito, solicitando sea llamada como Tercero en el proceso sub examine, a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC).

Es menester precisar que este Juzgado Superior señala que dicho Abogado actúa presuntamente como Apoderado Judicial de la empresa antes indicada, ya que la copia del Instrumento Poder que consigna adjunto, es otorgado por la empresa accionada P.C. SECURITY SERVICE, C.A., y NO la empresa indicada en el escrito de solicitud de Tercería.

Y posterior a dicho escrito, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de abril de 2016, publica la sentencia, objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, para resolver esta delación, este Juzgador considera pertinente, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

Es evidente que la Jueza de Primera Instancia no consideró que dicha demandada adoleciera de ningún vicio u observación que requiriera a su juicio, ser corregida y por ello admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada.

Por ello, celebrada la audiencia preliminar, es obligatoria la comparecencia de las partes, y su incomparecencia – en este caso la del demandado, acarrea la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
(Omissis)…

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, a saber:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”
(omissis)…

Por consiguiente, materializada el inicio de la audiencia preliminar, fijado el lapso para publicar la sentencia de fondo, y diferido nuevamente dicho lapso, - diferimiento que considera este Juzgador que no tiene sustento dentro de este proceso laboral -, no podía dicha Juzgadora, alegando que habiéndose enterado a través de un escrito de solicitud de Tercería, consignado una cantidad de día de despacho posterior a la audiencia preliminar, y además por una empresa que no es parte en el presente juicio, que la accionada tiene – presuntamente - su domicilio fuera del Estado Monagas, y sin participación de la parte actora, por lo que acuerda ella misma, revocar su sentencia oral, y reponer la causa al estado de notificar a las partes y otorgar el término de la distancia.

Igualmente hay que hacer referencia a la solicitud de Tercería que hace la Sociedad Mercantil “DIVISIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL DITECSEIN, C.A.”, la cual no es parte en el presente asunto, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 52 al 54, que textualmente establecen:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De las normas transcritas, se extrae que, en el supuesto que una empresa que no sea parte de un proceso considera que la sentencia pueda afectar, puede fundar su intervención en el mismo, en el lapso que dispone el artículo 53 de la Ley, cuya intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; y no después de celebrada y finalizada la misma, y menos dentro del lapso para publicar sentencia al fondo luego de dictada la sentencia en forma oral; siendo que dicho fundamento debe versar sobre su intervención, y no en llamar a otra empresa adicional.

Así, en el caso que fuera la empresa demandada que quiera hacer el llamado de un Tercero en el proceso, el artículo 54 de la Ley Adjetiva laboral, es clara y específica, sin necesidad de interpretación, sobre el lapso para hacer dicha solicitud, el cual debe hacerlo en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, y no en el lapso posterior a dicha audiencia y menos aún, en el lapso para publicar la sentencia dictada.

Analizadas las normas anteriores, el hecho que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera no sólo a revocar su propia sentencia oral que declaraba la admisión de los hechos alegados en la demanda en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 131 eiusdem, sino el hecho admitir una tercería solicitada en forma extemporánea y contraria a la norma legal, y ordenar reponer la causa al estado de notificar al Tercero señalado y acordar nuevas notificaciones y establecer nuevo lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, viola el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, y el principio de Seguridad Jurídica de los actos procesales, para lo cual, debe citarse los siguientes precedentes jurisprudenciales:

La Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia Nro. 1855, del 05 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario y otro), expresó:

“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

Conforme lo anterior, Doctrinariamente se ha establecido que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la Sentencia, conforme a un orden establecido en la ley; y por ende, dicha preclusión, regula tanto la actividad de las partes como la del Juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, dentro del marco de la normativa legal; por tal razón, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, estableció:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

Por ello, el hecho de no cumplir con dichos principios, podrían conllevar a la generación de un desorden procesal, que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso.

Y en lo que respecta al principio de la confianza legítima, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”

Analizado lo anterior y la forma como transcurrió el iter procesal por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual, la actuación de la Jueza A quo, ante la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido verificar que no fuera contraria a derecho la pretensión del accionante, y visto que dictó en forma oral la decisión que redujo en el acta de fecha 31 de marzo de 2016, le correspondía publicar la decisión al fondo, y en vez de hacerlo, proceder a revocar su decisión y acordar la solicitud extemporánea de Tercería en los términos ya anteriormente expresados, incurrió en una falta de aplicación del artículo antes mencionado, subvirtiendo los principios de preclusividad de los lapsos procesales, de confianza legítima y el orden público procesal. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgado Superior, que el presente Recurso de Apelación debe prosperar en derecho y ser declarado Con Lugar. Se revoca la sentencia recurrida, y se ordena la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a publicar la sentencia de fondo correspondiente en aplicación de la presunción de la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente recurso. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: se ordena REPONER LA CAUSA, al estado procesal para que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a publicar la sentencia de fondo correspondiente en aplicación de la presunción de la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente recurso.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN




En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN