REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2015-000154

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano, ARLINDO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.272.806, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio OSCAR ARAGUAYAN, HÉCTOR DÍAZ Y BAUDILIO MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, y 92.113 y 84.992, respectivamente según consta de instrumento Poder apud acta que riela en autos al folio 87 del asunto principal, contra Sentencia de fecha 01° de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda intentada, por el referido ciudadano, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO MONAGAS, sin que conste en Autos representación judicial acreditada ni otros datos de registro del referido Ente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación del demandante, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 10 de Mayo de 2016, en virtud de las notificaciones libradas en fecha 06 de Julio de 2015, por cuanto la decisión del A quo fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, en tal sentido se ordeno su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Mayo de 2016, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 06 de Junio de 2016, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 y 164 de dicho texto normativo.

Ahora bien, en la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, el Recurrente no comparece a la misma ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 eiusdem, a saber:

“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido…”

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico - procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano, ARLINDO JOSE ROJAS. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. Fernando Acuña B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña B.