REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 2007, bajo el Nro. 73, Tomo A-10, representada por los Abogados LEIDA EVARISTE LEONETT; CESAR CABELLO GIL y MEYCKERD JOSÉ ABAD ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 41.245, 37.325 y 93.963 respectivamente; los dos primeros a través de Poder Apud Acta que riela al folio 39 del asunto principal, y el último de los nombrados, mediante sustitución de Poder que riela al folio 8 del expediente contentivo del Recurso de Apelación; contra Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de abril de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos LUISA ODALYS RODRÍGUEZ y ANGEL ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.984.888 y 17.708.321 respectivamente, representados por los Abogados DAVID JOSÉ OSUNA y JESÚS A. DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 100.665 y 159.554 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 29 del asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte accionada, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 14 de abril de 2016, recibe este Tribunal la presente causa, y al quinto (5to) día de despacho siguiente a su recibo, en fecha 2 de mayo de 2016, fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, en la cual comparece la parte accionada recurrente a través de su Apoderado Judicial, el Abogado MEYCKERD JOSÉ ABAD, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem, correspondiendo para el día 13 de junio de 2016; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionada Recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, alegando que el Juez de Juicio no consideró todas las pruebas pertinentes al caso, y muy específicamente, la prueba de declaración de partes. Sostiene que la demandada negó la existencia de la relación laboral, exponiendo que los demandantes sólo tuvieron acceso a las instalaciones del Hotel, luego que en el mismo se produjera un incendio que dejó las instalaciones en un estado inhabitable.

Expone que los actores se “metieron” en las instalaciones de Hotel en ruinas, y procedieron a realizar actividad de alquiler de habitaciones y el dinero que recibían se lo repartían entre ellos.

Manifiesta que, dentro de las pruebas promovidas consta un informe del cuerpo de Bomberos en el cual se demuestra que dicho inmueble era inhabitable, prueba ésta que no considera fuera valorada adecuadamente.

Para finalizar, solicita que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida y sea declarado Sin Lugar la demandad incoada por no existir relación laboral.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, al considerar lo siguiente:

“Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, siempre que de la revisión del material probatorio, no existan elementos que desvirtúen esos hechos, y que la pretensión no sea contraria a derecho, visto que estamos en presencia de una admisión de los hechos Iuris Tamtum, es decir, que al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, siempre que de la revisión del cúmulo probatorio, no se desprendan elementos que desvirtúen esos hechos y que pretensión de los accionantes no esté prohibida de manera expresa por mandato legal, o sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres (contraria a derecho).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa, que la presente acción versa sobre la reclamación de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, incoada por los actores en contra de la demandada ut supra identificados, por lo que la misma a criterio de este Sentenciador, no es contraria a derecho. Así se establece.-

En ese orden, de la revisión del material probatorio aportado a los autos, no se evidencia elementos que desvirtúen la pretensión de los accionantes, toda vez que de los mismos se desprende, específicamente de la declaración de partes, que el Presidente de la demandada otorgó mandato verbal a la ciudadana Norka González, para cuidar y administrar el inmueble, con la promesa que si algún día quería repararlo, el mismo le sería devuelto, y que la misma (Norka González) de manera verbal contrató a los actores, para que atendieran el hotel desempeñando las funciones de recepcionistas.

En virtud de ello, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, aunado a los elementos de convicción adquiridos por este Sentenciador en el transcurrir del debate probatorio, específicamente en la oportunidad de la declaración de partes, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como cierto la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados, y que dicha culminación al efectuarse por voluntad unilateral de la accionada, se entiende que el despido se realizó de forma injustificada.”

Se desprende del extracto anterior, que el Juez de Juicio al verificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, establece la existencia de la presunción relativa de admisión de los hechos; y al analizar los elementos probatorios consignados y las deposiciones evacuadas de la prueba de Declaración de Partes, consideró que la pretensión de los actores no fue desvirtuada, y en virtud de lo anterior, estableció como cierta la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y culminación de la relación de trabajo, así como los salarios devengados, y que dicha culminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada, procediendo en consecuencia, a establecer los conceptos y montos que condenó a la entidad de trabajo a pagar a favor de los accionantes.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación, se circunscriben en la inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto según lo alegando por el recurrente, la representación judicial de la accionada negó la existencia de la relación laboral, y el Juez de Juicio no consideró y valoró todas las pruebas pertinentes, en especial la declaración de partes.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo el alegato esgrimido en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, la parte actora invoca a favor de su representado la comunidad de la prueba, en lo que ello pueda favorecer a su causa. Al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve la documental constante de copia fotostática de cheque Nro. 84509547, cuenta Nro. 1226010474, por la cantidad de Bs. 20.000, a nombre del ciudadano ANGEL ENRIQUE MILLÁN.

La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“(…) De la misma se desprende, la entrega de la cantidad dineraria antes mencionada al actor, por parte de la ciudadana Norka de Castañeda. La apoderada judicial de la demandada impugnó y desconoció la misma, por cuanto no guarda relación con el presente litigio. El apoderado judicial de los actores expresó, que con dicho medio de prueba demuestra el vínculo laboral, ya que es la única prueba aportada, por cuanto la demandada no emitía recibos de pago. Aún cuando la documental que antecede, fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, la misma adquiere valor probatorio, al ser adminiculada con la declaración de partes efectuada por este Juzgador, por cuanto la ciudadana Norka González y el actor, aceptaron tanto la emisión del cheque, como su recibo y posterior cobro, y en virtud de ello este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.”

Al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, ciertamente se evidencia que al momento de evacuar la documental, la representación judicial de la accionada procede a impugnar y desconocer esta documental, alegando que no guarda relación alguna con la entidad demandada; y no hubo ninguna otra prueba promovida por la parte accionante o solicitud de evacuar algún medio de prueba, para demostrar su existencia conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de la grabación audiovisual el Juez de Juicio le preguntó expresamente a la Ciudadana NORKA GONZALEZ si emitió dicho instrumento bancario, a lo cual contestó afirmativamente, y asimismo, señaló que se lo entregó al Ciudadano ANGEL MILLÁN, como pago para que desalojara el inmueble; y este Ciudadano en dicha audiencia, le manifestó al Juez en forma oral, que lo recibió como pago de adelanto de sus prestaciones.

En consecuencia, demostrada la emisión del cheque, su procedencia y veracidad por la actuación del Juez de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del artículo 78 eiusdem, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve testimoniales de los Ciudadanos GREGORYS JAVIER MAZA; BRUNILDA JOSEFINA TRUJILLO; ESTEBAN RAFAEL REYES LOZADA y ANGÉLICA DEL CÁRMEN LÓPEZ. El primero de los nombrados no comparece en las oportunidades fijadas por el Juez de Juicio, siendo declarado desierto.

Con respecto a las testimoniales de los otros dos (2) testigos, de la grabación audiovisual, este Juzgador observó lo siguiente:

De las preguntas realizadas por el Abogado Actor y las repreguntas de la Abogada de la Accionada, el Ciudadano ESTEBAN REYES señaló que sí conoce a los demandantes, que ambos laboraban en el Hotel Mana Odi en Caripito, la Señora en el turno de día y el otro demandante en la noche, así como las actividades que realizaban. Que ese conocimiento lo obtiene por el hecho de haber sido cliente de ese establecimiento comercial; así como conoce el hecho de que dicho inmueble sufrió un incendio en gran parte de su estructura en el año 2009; que inicialmente tenían servicios de comida y bebida y luego del siniestro no. En cuanto al accionista principal del Hotel, el Ciudadano ARTURO ROJAS, señaló que lo conoce por referencia más no de vista. Concuerda con lo motivado por el Juez de Primera Instancia en que dicho testigo no incurre en contradicciones, respondió en forma directa, y visto que el mismo no fue tachado por la contraparte, se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Puede establecer del testimonio dado, que los demandantes prestaban servicios personales en el inmueble denominado HOTEL MANA ODI, así como la actividad que realizaban, en horario diurno y en horario nocturno, cada accionante. Así se establece.

De las preguntas realizadas por el Abogado Actor y las repreguntas de la Abogada de la Accionada, a la Ciudadana BRUNILDE TRUJILLO, manifestó igualmente conocer a los accionantes, que laboraban para la empresa accionada, el cargo, la jornada de cada uno, la señora de día y el caballero de noche, así como el periodo de trabajo del año 2011 a 2014. Que conoce a los demandantes porque ella vive cerca del Hotel; asimismo, conoce al Ciudadano ARTURO ROJAS de vista. Con respecto al incendio que afectó parte de ese inmueble no tiene recuerdos precisos de ese hecho y tampoco tiene conocimientos del daño ocasionado.

El Juez de Juicio otorgó pleno valor probatorio conforme a derecho, y valoró su contenido conforme a la sana crítica; este Sentenciador de Alzada, al no ser tachado dicho testigo, y sus dichos no fueron contradictorios, valora el testimonio otorgado, conforme la sana crítica; pudiendo establecer que los demandantes prestaban servicios personales en el inmueble denominado HOTEL MANA ODI, la Señora en horario diurno y el Señor en horario nocturno. Con respecto a la actividad que realizaban en dicho establecimiento no se desprende de este testimonio. Así se establece.

En el Capítulo IV, promueve Inspección Judicial a la Sede de la Empresa. De autos se verifica que la misma fue declarada desierta, por lo que no existen elementos que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas consignado en forma manuscrita, la Representación legal de la empresa asistido por Abogado, promueve lo siguiente:

En el Capítulo Primero, una Inspección Judicial al Inmueble perteneciente a la demandada. Se observa del expediente que, acordada y fijada la misma, la parte promovente no comparece, por lo que fue declarada desierta. Por tanto, no existen elementos que valorar. Así se establece.

En el Capítulo Segundo, promueve testimoniales. Se observa de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio que en las oportunidades otorgadas por el A quo para su evacuación, no se presentaron. Por tanto, no existe elemento a valorar. Así se establece.

En el Capítulo Tercero, promueve la solicitud de Informes, dirigido al Cuerpo de Bomberos de la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

Las resultas de dicho informe fue consignada en auto en fecha 22 de febrero de 2016, en la cual se desprende la siguiente información: que hubo un incendio de estructura en el inmueble denominado HOTEL BAR RESTAURANT MANA ODI, C.A. (ANTIGUO HOTEL LORETO), ubicado en la Avenida Madariaga, Nro. 57, Sector La Sabana, Caripito, en fecha 27 de junio de 2009 a la 1:13 p.m.; que el mismo es propiedad o posesión del Ciudadano ARTURO SEGUNDO ROJAS VELÁSQUEZ, Cédula de Identidad número 8.451.010, que hubo pérdidas, no hubo otros inmuebles afectados y tampoco lesionados.

En dicho informe no se indica la capacidad del inmueble, objetos que se encontraban; en que porcentaje fue afectado o dañado; si quedó en condiciones de funcionamiento o habitabilidad; así como tampoco del número de trabajadores que tenían para ese momento. En consecuencia, este Juzgado Superior valora el informe consignado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud que no fueron promovidas otros medios ni elementos de pruebas por las partes, el Juez de Juicio procedió a evacuar la Declaración de Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem, iniciando por los accionantes y luego los accionados.

Siendo una de las delaciones planteadas que el Juez de Instancia no valoró o consideró adecuadamente esta prueba, procede esta Alzada a su análisis, previa observación de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio. En la Sentencia recurrida, se dejó asentado lo siguiente:

“.- Odalys Rodríguez.
Manifestó que laboró para la demandada como recepcionista desde el 2011, que fue contratada de manera verbal por la ciudadana Norka González, por lo que le hacían llegar el dinero que recibía, que atendía las habitaciones, es decir, entrega de llaves y limpieza de las mismas, desde las 7:30 a.m., hasta las 4:00 p.m., todos los días, descansando un día, que los pagos se realizaban en efectivo, y su labor era supervisada por la ciudadana Norka González o alguno de sus familiares, que fue retirada de su puesto de trabajo de manera injustificada, en fecha 09 de abril de 2014, que no le cancelaron nada durante la relación de trabajo, y tampoco por concepto de prestaciones sociales, por lo que efectuó reclamos, pero no le cancelaron.

.- Angel Millán.
Expresó que laboró para la demandada como recepcionista, que fue contratado por la ciudadana Norka González y Arturo Rojas, que fue contratado de manera verbal, cumpliendo un horario de 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., que laboró todos los días, descansando un día a la semana, que era cubierto por la otra recepcionista, que su salario era cancelado por la señora Norka en efectivo, y era quien lo supervisaba, y el señor Arturo también lo supervisaba, que el inmueble está ubicado en Caripito, avenida Madariaga, en el cual funcionan 24 habitaciones, pero estaban operativas 15, que hubo un incendio en la parte del frente y unas habitaciones no funcionaban por el daño causado, pero el resto estaban operativas, que la señora Norka era la encargada, por lo que iba al término de cada semana y el dinero se le entregaba diario, que los recepcionistas llevaban un inventario, que fue despedido de manera injustificada, por lo que efectuó reclamos, pero no le cancelaron, que su salario diario fue de Bs. 140,00, aproximadamente.

.- Norka González.
Manifestó que no trabaja, solo cuidaba porque estaba quemado, ya que en 2008 ocurrió un incendio, se quemaron 9 habitaciones, de las 24 que posee el hotel, y por ello funcionaban 13, los actores cuidaban de día y de noche, que ellos las alquilaban y se pagaban con el mismo dinero, y le llevaban algo a ella, porque era encargada, ya que el inmueble era del esposo de su hija, que no hubo contrato si no de palabra, que los actores alquilaban las habitaciones por Bs. 100,00, y le entregaban Bs. 400,00 diario, que no recuerda la fecha de ingreso, y que actualmente el hotel se encuentra activo.

.- Arturo Rojas.
Que la demandada se dedica al alquiler de hospedaje, que no contrató a los accionantes, que de 2011 al 2014 no tenía trabajadores adscritos al hotel, por cuanto el mismo se quemó en un 70%, que el mismo posee 26 habitaciones instaladas, de las cuales se encuentran operativas 24 y después del incendio quedaron 7 ú 8 habitaciones, ya que el incendio afectó de la habitación 1 a la 11, que nunca realizó trámites ante el seniat, que en las instalaciones del hotel comenzó cuidando un amigo, luego su suegra Norka, con la condición que si decidía repararlo se lo regresaban, que no sabía que ella había contratado a los actores, y el no recibió nada de esa relación, que no conoce que eran alquiladas ni el monto, por último expresó desconocer que es responsable por ser el presidente de la accionada.

(omissis)…
En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por los ex - trabajadores sobre su contratación, pago del salario, las funciones que realizaban, el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Como bien puede observarse, el Juzgador de Juicio valoró conforme la sana crítica las deposiciones de los accionantes y representantes de la accionada, extrayendo como elemento de convicción, la relación de trabajo, el pago de salario, las funciones que realizaban, y el cargo desempeñado.

Ahora bien, al observar las grabaciones de dicha audiencia, a las preguntas que realizó el Juez, contestaron lo que efectivamente refleja la sentencia; no obstante, adicional a lo señalado de lo expuesto por la Ciudadana NORKA GONZALEZ y ARTURO ROJAS, esta Alzada observó lo siguiente:

Con respecto a la declaración de la Ciudadana NORKA GONZÁLEZ, expresó que, les dijo a los accionantes que cuidaran y ayudaran con la administración del Hotel, las catorce (14) habitaciones que funcionaban, utilizando una para los accionantes; que posteriormente ella se enfermó y no podía estar al frente del mismo, y esa es la razón por la que los accionantes atendían al público, cobraban y le llevaban diariamente el dinero cobrado, y de esa cobranza, los tres (3) obtenían sus ingresos. En virtud que en la actualidad dicho establecimiento comercial esta funcionando, surge el problema con ellos, al solicitarle que lo desocuparan y no trabajaran más.

Al analizar dicha declaración, es claro para este Juzgador de Alzada, que hubo una prestación personal de servicio por parte de los accionantes a favor de la Entidad de Trabajo accionada; cuya prestación se circunscribía en cumplir una jornada laboral, para la accionante LUISA RODRIGUEZ en turno de día, y para ANGEL MILLAN, de noche, en la cual atendía los clientes y personas interesadas en alquilar una habitación de dicho establecimiento, se cobraba el valor de la misma; tenían la labor de vigilancia del inmueble, sus instalaciones y mantenimiento, y diariamente entregaban las entradas por alquiler a la Señora Norka González, la cual procedía de dicho monto, a efectuar el pago por el servicio efectuado, convenido en forma verbal a cada uno de ellos.

Con respecto a la declaración del Ciudadano ARTURO ROJAS, en su carácter de principal accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, manifestó que efectivamente tenía conocimiento de la demanda, y señaló el objeto social y actividad económica de la empresa que representa; y si bien en una parte de su deposición expresó no saber que la Señora NORKA GONZÁLEZ, quien es su suegra, habría contratado a los accionantes, avanzando en las preguntas realizadas por el Juez, precisó que luego se enteró que habría contratado a los demandantes, y expresamente le indicó que estableciera una relación formal con ellos, dejándola a ella que resolviera y – entiéndase – usufructuara las instalaciones del negocio, mientras él se decidía de hacer uso del Hotel y ponerlo en funcionamiento, ya que el inmueble queda en Caripito y él tiene su domicilio en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

De esta declaración, es claro e indudable, que los accionantes realizaron una actividad y prestación de servicio de carácter personal en la entidad de trabajo demandada, que el Accionista principal y Presidente de la misma, si bien al inicio no tenía conocimiento de la contratación de estos Ciudadanos por parte de la Ciudadana que él dejó encargada del manejo y administración del negocio, posteriormente si tuvo conocimiento de ese hecho, y no solo eso, sino que no hizo objeción alguna, lo permitió y expresamente explicó, que le indicó a la administradora que responsabilizó, que formalizara una relación con ellos, lo que se traduce en una aprobación y conformidad, con la contratación de ese personal y las actividades que realizaban.

Ahora bien, conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Así la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral contienen la presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Visto que las pruebas documentales y la de testigos promovidos por ambas partes no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente, este Sentenciador se apoya en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, y adicional a ello, debe señalar que al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, se debe aplicar la consecuencia jurídica de admisión de los hechos relativa; asimismo, no fue consignado escrito de contestación de la demanda; y si se pretendió en los argumentos orales desconocer la existencia de la relación de trabajo, esto se hizo, alegando que estos ciudadanos realizaron una actividad personal en las instalaciones de la empresa accionada, catalogando que no eran trabajadores de la misma; sin embargo, en la audiencia de juicio, específicamente en la evacuación de la prueba de declaración de parte que asumió la Apoderada Judicial del Accionado y conforme se evidencia de las afirmaciones expuestas que, reconocen la prestación de servicios en forma personal de los demandantes a favor de la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

Examinada la grabación de la Audiencia que evacuó la prueba de declaración de partes, al igual que la Decisión recurrida, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem, y considera quien decide, que la delación del recurrente no es procedente, ya que el Juez de Instancia si efectuó una valoración acorde con la norma procesal de las deposiciones de cada uno de los declarantes. Así se decide.

Visto que en la audiencia oral y pública ante esta Alzada del recurso de apelación planteado contra la sentencia de Primera Instancia, el Abogado recurrente no realizó alegato o delación alguna con respecto a los conceptos y montos condenados por el A quo en forma expresa y particular, circunscribiéndose a la aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, debe confirmarse y reiterase los conceptos y montos condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos indicados en la sentencia recurrida. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas del Recurso a la parte demandada por estar totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN






En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN