LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: ALFREDO ALBERTO BRICEÑO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.474.294, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.824.641, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.158.424, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el Nro.36, Tomo 16-A de los Libros Respectivos, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

CODEMANDADOS: OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, PAHOLA VIRGINIA DUARTE DE SILVA, FRANCISCO JOSÉ DUARTE PEREZ, IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, y MAYELA PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.741.669, V-13.742.792, V-17.804.725, V-17.180.635, V-7.602.130, respectivamente, todos domiciliados en la siguiente dirección El Bajo, sector el Paraiso, Avenida 5-E, casa Nro.29A-537, parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.489.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.298, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am.), este Tribunal recibió diligencia mediante la cual las partes suscriben acuerdo transaccional.
El acuerdo transaccional suscrito por las parte: el ciudadano ALFREDO ALBERTO BRICEÑO PIRELA, la demandada PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A., y los codemandados OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, PAHOLA VIRGINIA DUARTE DE SILVA, FRANCISCO JOSÉ DUARTE PEREZ, IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, y MAYELA PEREZ BERMUDEZ, suscriben un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
“…[E]s por lo que ambas partes acordamos lo siguiente: hemos convenido de cordial y mutuo acuerdo, realizar una transacción laboral del asuntoVP01-L-2015-001668; dicho acuerdo está basado en las pautas que ambas partes señalamos en la presente diligencia la demandada, realiza y cancela UN (01) PAGO UNICO, que se entrega en este acto por ante este Despacho mediante dinero en efectivo; el cual es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo) por lo cual expresan, que con el pago de la referida cantidad no quedará nada a deberle por los conceptos de derechos laborales especificados en el asunto VP01-L-2015-001668, así como cualquier otro concepto, sea este de naturaleza laboral, civil o penal, costas procesales y honorarios profesionales, y le otorgan a la accionada la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A., y sus socios, el más amplio y total finiquito de lo pedido en este juicio, y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral que existió…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante ALFREDO ALBERTO BRICEÑO PIRELA, ya identificado, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad. (Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.45.000,oo, que fueron cancelados de forma integra en fecha 21 de junio de 2016, el escrito transaccional está acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas. ASÍ SE ESTABLECE-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante ALFREDO ALBERTO BRICEÑO PIRELA, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro.115.298, quienes actúa en condición de representantes judiciales de la demandada PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS, C.A., así como también en nombre y representación de sus socios OMAR IGNACIO DUARTE CORRADO, IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, FRANCISCO JOSÉ DUARTE PEREZ, PAHOLA DUARTE PEREZ y MAYELA DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poderes que rielan en del folio 32-42 del expediente; queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultados para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CÉNTIMOS (Bs.45.000,oo), pagados en efectivo en el acto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada entre el accionante ALFREDO ALBERTO BRICEÑO PIRELA, ya identificado, la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE FRUTAS, C.A., y los codemandados OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, PAHOLA VIRGINIA DUARTE DE SILVA, FRANCISCO JOSÉ DUARTE PEREZ, IGNACIO ORLANDO DUARTE PEREZ, y MAYELA PEREZ BERMUDEZ, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo), C.A., pagados en efectivo en fecha 21 de junio de 2016, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,.

El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,


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ABOG. LILISBETH ROJAS

. En la misma fecha y siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600056
La Secretaria,


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ABOG. LILISBETH ROJAS

VP01-L-2015-001069
MG/LR/es.-