TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 28 de junio del 2015
PRESUNTA
AGRAVIADA: CEMENTOS CATATUMBO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nro.17, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO CASTEJON MENDEZ y HONORIO CASTEJON SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.V-9.707.742 y V-2.883.426, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO MIQUELENA, ROBERTH BARBOZA, MAYBEL BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ, JORGE LUIS VILCHEZ y OTROS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.254.234, V-16.689.285, V-14.945.144, V-24.264.655, V-16.109.958, V-11.256.798, V-16.109.845, V-11.607.530, V-13.101.603, respectivamente, y los últimos de los mencionados sin otros datos en los autos, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2016, escrito de amparo constante de veinticuatro (24) folios útiles en pieza única, fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2016-15 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, fue distribuido correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Este Tribunal recibió el presente expediente en fecha 27 de junio de 2016, y le da entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y la admisibilidad del mismo, y pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, señalando lo siguiente:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de 1999, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios que actúen por delegación de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directamente e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En este orden de ideas, se evidencia del escrito de solicitud de amparo constitucional que los quejosos señalan como derechos constitucionales amenazados de violación el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de sus trabajadores consagrados en 89 y 93 de nuestra Constitución Nacional, se hace oportuno citar el criterio señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro.1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, donde señaló:
“…La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es ese estado fáctico que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por materia, siendo el derecho, que da jurícidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica derecho civil, diferente –por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral…”
Así las cosas, siendo que los derechos constitucionales denunciados como amenazados de violación son evidentemente de materia laboral, que es la materia objeto de competencia por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, queda a determinar si el quejoso se le atribuye la cualidad de trabajador del presunto agraviante, que es el criterio de afinidad para que pueda considerarse la competencia por la materia como laboral en materia de amparo constitucional, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro.1535, de fecha 08 de julio de 2002, caso Carlos Soucy Lander, el cual transcribimos parcialmente a continuación:
“…visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral –con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo, C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
A tales efectos debe advertir este juzgador que los agraviantes se atribuyen el carácter de trabajadores de la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A. sociedad mercantil que es la beneficiaria del servicio laboral, tal como se evidencia de las actas levantadas por la Sub Inpectoría del Trabajo de los Municipio Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, conforme a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumen trabajadores de esta empresa, hasta que exista plena prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, conforme a la condición de trabajadores de los presuntos, y siendo que los derechos constitucionales denunciados como amenazados de violación de carácter laboral, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declara competente para conocer el presente amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello, maxime cuando los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tienen la competencia ordinaria por la materia para conocer sobre las infracciones al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por despidos injustificados (que no es el caso que se ventila en amparo) conforme a los artículos 89 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables los actos que, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.
En este sentido, a los fines de verificar la admisibilidad este Tribunal encuentra que:
1.- No se evidencia de los autos que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
2.- Se evidencia de las afirmaciones de las parte y de las documentales consignadas que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, es inmediata, posible o realizable por los presuntos agraviantes.
3.- Que la violación al derecho del trabajo y a la estabilidad son derechos constitucionales de difícil reparación debido al carácter alimentario de los salarios que en ella se generan, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
4.- No se evidencia de los autos que el acto administrativo que presuntamente viola el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por los agraviados, puesto que han transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5.- No se evidencia que los presuntos agraviados tengan vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
6.- Que el acto que se denuncia como lesivo no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia;
7.- No se evidencia de autos que exista suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8.- Que no se evidencia de los autos que esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.
Conforme con las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo CEMENTOS CATATUMBO, C.A., en contra de LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO MIQUELENA, ROBERTH BARBOZA, MAYBEL BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ , JORGE LUIS VILCHEZ y OTROS.
SEGUNDO: SE ADMITE la solicitud de amparo constitucional interpuesta CEMENTOS CATATUMBO, C.A. sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO MIQUELENA, ROBERTH BARBOZA, MAYBEL BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ , JORGE LUIS VILCHEZ y OTROS.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR ALFONSO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO MIQUELENA, ROBERTH BARBOZA, MAYBEL BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCIA, PABLO HERNANDEZ , JORGE LUIS VILCHEZ y OTROSLA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya identificados, de la admisión del presente amparo constitucional y al Ministerio Publico, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, a la constancia de la Secretaria del Tribunal.
CUARTO: Se ordena abrir cuaderno por separado a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, Regístrese y Líbrense boletas de notificación.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria
Lilisbeth Rojas
En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600053
La Secretaria
Lilisbeth Rojas
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