Expediente No. VH02-X-2016-00026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
157° y 206°
Maracaibo, 28 de Junio de 2016

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Visto y analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., identificada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, actuando en su condición entidad de trabajo patronal de los ciudadanos LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR ALFONZO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO MIQUELENA, ROBERTH BARBOZA, MAYBEL BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCÍA, PABLO HERNANDEZ y JORGE LUIS VILCHEZ y OTROS, en la cual solicita una medida cautelar innominada o atípica en contra de estos en el sentido que a continuación se deja expresado:

“…dicte medida cautelar en el sentido de prohibir la ejecución de todo acto que tienda a obstruir, paralizar u obstaculizar la actividad práctica de la empresa en razón del daño irreparable en que se traduce para ella la continuidad de los hechos que motivan el ampara solicitado, y dado el efecto negativo que tiene la colectividad la ejecución de los mismos, a cuyos efectos cumplimos con señalar que la cautelar cumple con los siguientes presupuestos:
Fumus bonis iuris: La presunción de buen derecho resuta de que la conducta arbitraria e ilícita violenta derechos fundamentales (libertad de trabajo, libertad económica, derecho de transito) que corresponden a nuestra mandante y que los jueces están obligados a tutelar y proteger de todo acto proveniente de los particulares del mismo Estado. La arbitrariedad de las conductas desplegadas por los agraviantes deriva del hecho mismo de que la huelga promovida no llena los requisitos que la ley requiere para la suspensión colectiva del trabajo y no es más que un instrumento chantaje y un medio extorsión (vías de hecho) utilizados para obtener aumentos de salarios por medios de los distintos a la negociación colectiva.
Periculum in mora: En cuanto las conductas denunciadas como lesivas, están proscritas por el modelo garantista de la Constitución destinado a convertir a los jueces en tutores de los derechos fundamentales denunciados de violación mediante la acción de amparo están siendo objeto de continua y reiterada vulneración a pesar de la intervención de la autoridad laboral para hacer cesar la infracción.
Periculum in dammi: En cuanto la paralización de la actividad productiva de la planta y el grave daño patrimonial en que se traducen las conductas desplegadas por los agraviantes, se deducen del propio hecho de ser nuestra representada una entidad no suceptible de interrupción por causa de utilidad pública dada la naturaleza del proceso productivo que se lleva a cabo.
A fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 585, ejusdem, invocamos el contenido de las actas emanadas de la autoridad administrativa laboral competente de la cual surge la presunción de buen derecho invocada.”

Pertinente es acotar que con relación a la solución procesal de las peticiones planteadas en sede constitucional, el legislador en amparo ordena la aplicación supletoria de las normas adjetivas del ordenamiento jurídico (Art. 48 de L.O.D.A.S.D.C.)
En atención a la solicitud cautelar innominada precedentemente singularizada, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, observa que, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, en los procedimientos ordinarios, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave d esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.
(...Omissis...)

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”

Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: La procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada, por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña el insigne procesalista PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, no obstante lo anterior, adicionado a tales requisitos, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también esta determinado en el temor manifiesto de que hechos del actor causen a la demandada lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido como el periculum in damni.
De igual manera aprecia este Jurisdicente, que el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y ello lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante el cual, las partes con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar, y el Juez de la causa acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o de peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de una daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley, en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En tal sentido, se desprende tanto de las normas adjetivas supra transcritas, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.
No obstante los requisitos de procedencia antes descritos, necesarios para el decreto de una medida cautelar innominada como lo constituye el caso facti-especie, dada la naturaleza extraordinaria de carácter constitucional, a la cual se contrae el caso sometido a la consideración por este Tribunal, se hace pertinente invocar el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al decreto de medidas en amparo, contenido en decisión Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. en amparo, expediente Nº 00-0436, reiterada en caso: Enrique Capriles Radonsky, Epx. N. 01-0065, la primera con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

“….A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solícita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado: mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Las mayúsculas, negritas y el subrayado son de este Jurisdicente.)

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza inminente, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez le restablece la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar, y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas.
Consecuencialmente con los argumentos expuestos, este Jurisdicente, haciendo un análisis prima facie, de los elementos de pruebas que fueron acompañados por los querellantes, y ante la notoriedad del hecho público comunicacional de que existe por parte de grupos organizados alegando ser trabajadores de la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A. que se traducen en obstrucción e impedimento de acceder a la planta industrial, manifestando sus intenciones con afirmaciones ante los funcionarios de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, (folios 19-21 dl expediente) aprecia este jurisdicente que en esta acción de amparo cautelar, los hechos, argumentos y documentos acompañados son suficientes para llenar los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo antes dicho, observa este Sentenciador, que entre otras, las medidas cautelares tiene como característica principal y/o fundamental, “la instrumentalidad”, esto es, que sirve de instrumento de la pretensión principal, y no puede exceder ni el ámbito de lo pedido, ni puede tampoco ser una medida perniciosa, pero en especial en materia de amparo constitucional debe el juez limitarse a proceder conforme a los hechos constatados sumariamente, y decretar la medida acorde con lo real y facticamente verificado, mas allá de lo pedido, y siempre actuando con la debida ponderación dentro de lo razonable, y acordar únicamente lo que justamente restablezca de manera provisional el orden violentado o amenazado de violación.
Conteste con lo anterior, se acuerda medida cautelar innominada en los términos siguientes:
PRIMERO: El traslado de este Tribunal a las instalaciones de CEMENTOS CATATUMBO, C.A.. en su planta industrial ubicada el sector Monte Llano ubicado en el Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, a los fines de disuadir a las personas que se encuentren entorpeciendo o impidiendo el acceso a dichas instalaciones, de que depongan su actitud y se retiren del sitio.
SEGUNDO: En el caso que las personas que se encuentran impidiendo el acceso o obstaculizando el mismo, no depongan su actitud e insistan en la misma, se ordena un apostamiento de la Guardia Nacional Bolivariana en las instalaciones de CEMENTOS CATATUMBO, C.A. antes referida, para garantizar el acceso a dichas instalaciones de los trabajadores que laboran en la empresa en las distintas guardias o turnos de trabajo, hasta tanto se dilucide la querella de amparo constitucional o hasta nueva orden dada por este Tribunal, y en tal sentido, se instruye a la Guardia Nacional Bolivariana, y en consecuencia para su cumplimiento, se oficiará a la Comandancia General acantonada en el Estado Zulia, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se les prohíbe a los ciudadanos LUIS GERARDO CHACIN, EDIRBEL ARNALDO GARCÍA, EDWIN RAMON NEGRON, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR DANIEL CARMONA, VICTOR ALFONZO COLINA, WILFREDO QUINTERO, ALVARO ENRIQUE NUÑEZ, LEONEL EDUARDO ALBARRA, BERNARDO ANTONIO CHOURIO, JESUS ALBERTO MARTINEZ, YESIT GARCÍA, FERNANDO MIQUELENA, ROBERTH BARBOZA, MAYBEL BARBOZA, AVELINO CAMACHO, DARWIN GARCÍA, PABLO HERNANDEZ y JORGE LUIS VILCHEZ y OTROS, ya identificados, permanecer en las adyacencias de la planta de CEMENTOS CATATUMBO, C.A., y la ejecución de actos de impidan o entorpezcan el acceso, transito y/o circulación de personas o vehículos hacía o desde la referida planta cementera, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: En el caso que las referidas personas permanezcan en las adyacencias o efectúen actos que impidan o entorpezcan el acceso, transito y/o circulación de personas o vehículos hacía o desde la referida planta cementera, se considerará desacato a la autoridad judicial, pudiendo ser arrestado o detenido por la autoridad policial o de la Guardia Nacional.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que se traslade y constituya en las instalaciones de la referida planta cementera de CEMENTOS CATATUMBO, C.A. ubicada en el Municipio Rosario de Perijá, conforme a lo establecido en el artículo 70, en su última parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para mayor inteligencia de este decreto se le anexa junto con el oficio copia certificada del presente decreto.

El Juez,


Dr. Miguel Graterol


La Secretaria,



Abg. Lilisbeth Rojas

En la misma fecha y siendo la una y treinta y uno minutos de la tarde (1:31 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600054


La Secretaria,



Abg. Lilisbeth Rojas


Exp. VH02-X-2016-000026
MAG/es