REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: VP01-L-2015-776

DEMANDANTE: GUSTAVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.079.067, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.266.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.667, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: entidad federal ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la SECRETARÍA DE DEPORTES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTES
JUDICIALES, ZULAY CHIRINOS, FANNY VELARDE y OSCAR ALCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.231, 18.154, y 30.887, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.1.098.296,10

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES, adscrito a la Secretaria de Deportes, la cual fue recibida en fecha 06 de mayo de 2015 por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos.
En la misma fecha anterior, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, que se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, consigna escrito mediante a los fines de subsanar las omisiones en su libelo de demanda señaladas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.
En fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, al Procurador del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano Angel Argenis Oliveros, alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de entregar oficio Nro. T5-SME-2015-1839, al GOBERNADOR DEL ESTADO, siendo atendido por la ciudadana TRINIDAD YORIS, portadora de la cédula de identidad Nro.7.770.498, que le manifestó que se desempeñaba como Secretaría en la Oficina de Ceremonial y Protocolo del Despacho del Gobernador del estado Zulia, quien recibió, leyó y conforme firmó y sello el precipitado oficio.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Angel Argenis Oliveros, alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la sede de la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de entregar oficio Nro. T5-SME-2015-1840, a la PROCURADORA DEL ESTADO, siendo atendido por la ciudadana CIRINES FERRER, portadora de la cédula de identidad Nro.V-20.440.955, que le manifestó que se desempeñaba como abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, quien recibió, leyó y conforme firmó y sello el precipitado oficio.
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano JORGE ANDRADE, alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la sede del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, a los fines de entregar el cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana MARIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.610.566, que le manifestó que se desempeñaba como recepcionista, quien recibió, leyó y conforme firmó y sello el precipitado cartel de notificación.
En fecha 07 de agosto de 2015, el abogado LUIS MARTINEZ, en su condición de Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, deja expresa constancia que a partir del 19 de junio de 2015, (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el asunto signado con el Nro. VP=!-L-2015-000776.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada BERTHA LY VICUÑA, Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la notificación de la demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se deja constancia que transcurrió integro el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.
En fecha 06 de octubre de 2015, se realizó la distribución pública de causas, a los fines de la realización de la fase de mediación, correspondiéndole conoce al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se aperturó la audiencia preliminar compareciendo el abogado PABLO SANCHEZ como representación de la parte accionante, y asimismo, asistió la abogada ZULAY CHIRINOS, como abogada sustituta del Procurador del Estado, en representación de la demandada, terminando la audiencia preliminar sin lograrse la mediación de las partes en fecha 23 de febrero de 2016, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose el día 02 de marzo de 2016 la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente entre los tribunales de juicio para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe el presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2016, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, providencia las pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio para el día lunes 18 de abril de 2016, a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud del Decreto Presidencial publicado según Gaceta Nro.6223 emanada de la presidencia de la República donde declaró ese día no laborable, a los fines de contribuir con el uso eficiente y racional del agua y energía electica, reprogramó
En fecha 31 de mayo de 2016 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral el día 14 de junio de 2016. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de Coordinador, un horario de trabajo de 03:00 p.m a 06:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.344,82, según lo escrito en el contrato de trabajo suscrito por las partes, pero en realiadad el horario era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.
Que es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha no ha recibido sus pagos periódicos y de costumbre por su condición de trabajador, a la orden del ciudadano LEONET CABEZA quien funge como Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, en el cual sigue sus funciones normales pero no le han realizado dichos pagos desde el mes de enero del presente año (2015) siendo su último pago en diciembre de 2013.
Que fue hablar con el Director LEONET CABEZA indicándole vernalmente que estaba despedido pero no le han hecho efectivo ni por escrito, ni han realizado el procedimiento correspondiente y a la fecha sigue en sus funciones sin recibir el pago ni la notificación de despido ni de algún procedimiento.
Que por estas razones demanda al INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, para que le pague sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades correspondientes, intereses de mora e indexación y sus últimos salarios desde el primero de enero de 2014.
Que su vinculo laboral llega a su fin por despido el día 20 de enero de 2014, siendo la continuidad de sus labores hasta la fecha actual, y solicitó ante la Inspectoría del Trabajo bajo el expediente 042-2014-03-784, y a la fecha tampoco le han realizado pago de sus prestaciones sociales.
Que reclama:
1) Antigüedad: del periodo 01-02-1997 al 20-01-2014, con un salario mensual de Bs.4.251,78, un salario diario de Bs.141,73, alic. Utilidades Bs.47,24, alic. Bono vacacional Bs.17,72, para un salario integral de Bs.206,69, para un total de Bs.161.222,28.
2) Vacaciones: Los periodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, para un total de Bs.55.274,70.
3) Bono Vacional: De los periodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, para un total de Bs.55.274,70.
4) Utilidades: De los años 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, para un total de Bs.72.282,30.
5) Diferencias Salariales: Salario cancelado Bs.1.344,82 y siendo el salario mínimo nacional Bs.4.251,78, existía una diferencia salarial de Bs.2.906,96. 204 meses laborados a medio tiempo por un monto de Bs.1.344,82, en los cuales se dejo de cancelar la cantidad de Bs.2906,96, adeudándole de Bs.593.019,84.

Que la demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, le adeuda un total de Bs.1.098.296,10, más los intereses de antigüedad, de mora e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó los alegatos de la forma que se específica a continuación:
Opuso en nombre del Estado Zulia, la incompetencia por la materia del Tribunal Laboral, toda vez que el demandante ciudadano GUSTAVO OLIVEROS ostenta la condición de funcionario público, al haber ingresado a laborar en funciones de Coordinador deportivo del IRDEZ.
Que la incompetencia por la materia puede ser dictada en todo estado y grado del proceso, no solo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino por la búsqueda de una correcta administración de justicia, que implica su aplicación a los justiciables por parte de los jueces naturales de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 18 de junio de 2015, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, plenamente identificado en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), quien señala haber ingresado el 01 de febrero de 1997, ocupando un cargo como Coordinador, para una antigüedad de 16 años y 11 meses.
Que asimismo se evidencia que el actor al solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como lo salarios desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha (sin especificar cual fecha), dichos conceptos los reclama durante el tiempo que duró la relación de trabajo y haber sido despedido el 20 de enero de 2014.
Que es cierto que el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS ejerció funciones para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, desde el 01 de febrero de 1997, en un último cargo como entrenador deportivo en la disciplina futbol de campo, en un horario de medio tiempo convencional de lunes a viernes, código 34.231, grado 1 en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal, publicado en el Decreto 193 de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nro.4.728 extraordinario de la misma fecha.
Que el accionante fue egresado de sus funciones debido al abandono de funciones al 31 de diciembre de 2013, por no tener información de su ubicación, se procedió a la suspensión del sueldo a los efectos que se presentará ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para verificar su situación de personal.
Que se tuvo noticias del funcionario debido a una notificación de fecha 13 de agosto de 2014, de un reclamo administrativo laboral por prestaciones sociales, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 09 de abril de 2014, acto en el cual se opuso la falta de jurisdicción del organismo administrativo del reclamo interpuesto, debido a ostentar la cualidad de funcionario público y no ser competente la Sala para conocer de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega que el IRDEZ se encuentre ubicado en la Avenida 22 Sector Grano de Oro, Edificio Villa Deportiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo lo cierto que desde su creación en el año 1996, funciona en la sede ubicada en la Avenida Padilla, Edificio Casa del Deporte al lado del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, tomando en cuenta que la Villa Deportiva fue inaugurada en fecha 26 de septiembre de 2011, con el nombre de “Arquimedes Herrera” por lo que mal pudo haber ingresado a laborar en la señalada Villa Deportiva por no existir para la fecha de ingreso.
Niega que el reclamante actor haya sido despedido por el actual Director del IRDEZ, Lcdo. Leonet Cabezas, en fecha 20 de enero de 2014, siendo que su egreso se debió al abandono del cargo que ocupaba como Coordinador del Instituto Deportivo al 31 de diciembre de 2013, teniendo noticias del funcionario a la notificación del procedimiento que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el numero 042-2014-03-00784, interpuesto en fecha 09 de abril de 2014.
Niega que el horario convenido haya sido de tiempo completo, siendo lo cierto que sus funciones se circunscribieron a media jornada desde su ingreso en fecha 22 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, como bien lo afirma en su escrito libelar de 03.00 p.m. a 06.00 p.m., jornada que ni siguiera comprende las cuatro (4) horas que en derecho configura el medio tiempo laboral.
Que no es cierto que el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA le adeude horas extras al reclamante actor, existiendo solo una vinculación funcionarial por una jornada convencional a medio tiempo laboral, compuesta por tres (3) horas en el organismo deportivo estadal.
Niega que le adeuda la Antigüedad del periodo 01-02-1997 al 20-01-2014, con un salario mensual de Bs.4.251,78, un salario diario de Bs.141,73, alic. Utilidades Bs.47,24, alic. Bono vacacional Bs.17,72, para un salario integral de Bs.206,69, para un total de Bs.161.222,28.
Niega que le adeude Vacaciones de los periodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, para un total de Bs.55.274,70.
Niega que le adeude por Bono Vacacional de los periodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, para un total de Bs.55.274,70.
Niega que le adeude por Utilidades de los años 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, para un total de Bs.72.282,30.
Niega que le adeude Diferencias Salariales por salarios cancelado Bs.1.344,82 y siendo el salario mínimo nacional Bs.4.251,78, existía una diferencia salarial de Bs.2.906,96. 204 meses laborados a medio tiempo por un monto de Bs.1.344,82, en los cuales se dejo de cancelar la cantidad de Bs.2906,96, adeudándole de Bs.593.019,84.

Niega que lla demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, le adeuda un total de Bs.1.098.296,10, más los intereses de antigüedad, de mora e indexación.
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia por la materia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:

“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal”.


Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:

“...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...”.

En el caso sub iudice, la acción fue consignada por el accionante GUSTAVO OLIVEROS ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, la demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio denunció la incompetencia por la materia del Tribunal. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante dice que ingresó en 02 de febrero de 1997 inicialmente como “contratado” (entiéndase como trabajador temporal o a tiempo determinado) afirmando la demandada que ostenta la categoría de funcionario público al detentar el cargo de Coordinador Deportivo, que se encuentra en el manual descriptivo de cargos de carrera, publicado en Decreto 6.055, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro.38.921, de fecha 30 de abril de 2008.

En ese sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente citado, podemos colegir que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 8 remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, norma constitucional de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, no pudiéndose relajar simplemente porque las condiciones laborales del demandante sean similares a las de un funcionario público, pues este hecho es previsto también por el derecho del trabajo, encuadrándose en el principio “a trabajo igual salario igual” (artículo 109 de la LOTTT)
Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).
La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia, y en segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:
“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público, no así los trabajadores comunes tengan o no estabilidad.
Ahora bien, en el caso de autos el accionante GUSTAVO OLIVEROS, reviste un carácter especial pues ingresó bajo la vigencia de la Constitución Nacional (1961) y de la Ley de Carrera Administrativa (que fue sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública), bajo las cuales se creó o reconoció un status de funcionario de hecho; debido a que era un hecho notorio que la Oficina Central de Personal, ejercía un pobre control a los organismos, en cuanto al ingreso del personal, existiendo una gran cantidad de ingresos no acordes con la constitución y la Ley, los cuales desempeñan cargos ordinarios de nómina, que permitió ingresos que podrían transmutarse en funcionarios públicos, por medio de aplicación de la jurisprudencia de la “tesis de simulación contractual”, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y Asumida posteriormente por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro.1862 del 21 de diciembre de 2000 (vid. Págs 205 y 206 del Tomo II de Jurisprudencias de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por lo tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación del servicio, durante sucesivos periodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupará el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Estas circunstancias anteriormente explanadas, hacen que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigentes al momento del ingreso del ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, pudiera considerarse funcionario público, siempre que el organismo contratante lo haya tratado como tal, a saber, su relación de empleo se haya desarrollado en condiciones similares a las de un funcionario publico.
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda y los medios probatorios consignados por éste, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, (i) Desempeñaba labores que tienen una correspondencia parcial con un cargo de los establecidos en el Manual de Cargos, pues solo tiene correspondencia que imparte preparación técnica y física en futbol, no constando que ejerciera alguna otra labor labora o actividad técnica o administrativa; (ii) No consta que el accionante cumpliera horario completo, y quedó acreditado que no recibía remuneraciones como los funcionarios públicos de igual cargo (ni siguiera devengaba salario mínimo) y no estaba en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Si existió continuidad en la prestación del servicio, durante sucesivos periodos presupuestarios; (iv) Y no consta que el contratado ocupará el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo
Por estas circunstancias, en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado (aplicable a los trabajadores con ingreso anterior a la Constitución de 1999), y en virtud que no ingresó por un concurso público, ni consta que sea un funcionario de libre nombramiento y remoción (conforme a la Constitución de 1999), a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho privado sometido a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este Tribunal resulta competente. ASÍ SE DECLARA.-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contratos de trabajo por los periodos 15-03-1998 al 15-12-1998, del 01-12-1999 al 30-04-1999, del 01-05-1999 al 31-12-1999, que en originales rielan marcados con las letras A, B y C, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte demandada como suscritos por ella, al no haberlos desconocidos, los mismos se tienen como legalmente reconocidos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Comprobantes de pago efectuados por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, en veintisiete (27) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados de los que la Ley Orgánica del trabajo ordena a la patronal entregar a los trabajadores, al haber sido opuesta como suscrita por ella y al no haberla desconocido, se tiene por reconocida, y es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Constancias de trabajo del ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, emitidas por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, en los periodos que reflejan las constancias, que rielan en originales y copias marcadas E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte demandada como suscritos por ella, al no haberlos desconocidos, los mismos se tienen como legalmente reconocidos, y son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Notificación de ajuste de salario de fecha 15 de mayo de 2008, emitidos por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES (IRDEZ) al ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, que en original riela en un (1) folio útil marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte demandada como suscrito por ella, al no haber sido desconocido, se tiene como legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Memorando emitido por la Oficina de Sub Dirección Técnica del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES (IRDEZ), que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte demandada como suscrito por ella, al no haber sido desconocido, se tiene como legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Solicitud emitida por Lcdo. Lino Connel, Sud Director Técnico del Instituto Regional de Deportes, que en un (1) folio útil riela en original marcada con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte demandada como suscrito por ella, al no haber sido desconocido, se tiene como legalmente reconocido, y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro ESCUELA DEPORTIVA INTEGRAL COMUNAL (E.D.I.C.) CLUB DEPORTIVO LA ROTARIA, de fecha 26 de diciembre de 2012, Nro.10, folio 35 del Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2012, que en original riela del folio 103 al 108 del expediente.
1.8.- Programación de juegos que en copias simples y en ochenta y tres (83) folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al no estar suscrito por persona alguna, a juicio de quien sentencia no puede ser opuesto a la parte contraria, razón por la cual no es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Comprobante de inicio de trámite en el Registro Nacional de Deportes, que en original y en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al no estar suscrito por persona alguna, a juicio de quien sentencia no puede ser opuesto a la parte contraria, razón por la cual no es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WYLIE HAGGE LINA GLORIA, MORAN MARQUEZ MILMERO, TORREALBA LOBO ARNOLDO JOSÉ y RAMOS FERNANDEZ MASSIEL JOSEFINA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.1.- El ciudadano MILMERO MORAN MARQUEZ, que le indicó al Tribunal que conoce al accionante como Coordinador de todas las categorías de futbol y entrenador deportivo para el IRDEZ y además pertenecen a la misma asociación civil deportiva. Con respecto al valor probatorio de estas declaraciones al no haber incurrido en testigo en contradicciones y al ser contestes con las declaraciones del ciudadano ARNOLDO JOSÉ TORREALBA, son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- El ciudadano ARNOLDO JOSÉ TORREALBA LOBO, le manifestó al Tribunal que conoce al accionante como entrenador deportivo de futbol del Instituto regional de Deportes del Estado, que lo veía laborar todos los días en una jornada de 2 a 6 p.m. Con respecto al valor probatorio de estas declaraciones al no haber incurrido en testigo en contradicciones y al ser contestes con las declaraciones del ciudadano ARNOLDO JOSÉ TORREALBA, son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a las testimoniales juradas WYLIE HAGGE LINA GLORIA y RAMOS FERNANDEZ MASSIEL JOSEFINA, al no haberse tomado sus declaraciones por la no presentación de los mismos por parte del promovente, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- De los recibos de pagos y comisiones percibidas y efectuadas al ciudadano GUSTAVO OLIVEROS. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que se trata de documentos privados de los que la Ley Orgánica del trabajo ordena a la patronal entregar a los trabajadores, al no haber señalado los datos o información que deben contener los recibos de los periodos en los que no constan recibos, solo pueden ser valorados los recibos consignados, teniéndose como cierto, lo contenido en ellos, razón por la cual son valorados por quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
La demandada entidad federal ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, no promovió prueba alguna en el lapso legalmente establecido para ello, no obstante lo anterior siendo que con la contestación de la demanda promovió una serie de documentales, se procederá a valorar los documentos públicos, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDE ESTABLECIDO.-
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Manual descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal, publicado en el Decreto 193, de fecha 27 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nro.4.728 extraordinario de la misma fecha, que en seis (6) folios útiles riela en el expediente anexo a la contestación de la demanda marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Gaceta Oficial Nro.38.921, de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Solicitud de reclamo efectuada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, por salarios retenidos desde el 01-01-2014 a la fecha de presentación, cartel de notificación efectuado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 14-07-2014 a la Procuraduría del estado Zulia, por el reclamo efectuado por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, y escrito de contestación del reclamo efectuado por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de agosto de 2014, que en originales rielan marcadas en su conjunto con la letra C. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de las copias de documentos públicos que no fueron tachados ni atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DE OFICIO
La declaración del ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, quien a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confirmó al Tribunal que había laborado para la demandada como entrenador deportivo, que ingresó bajo la figura de contratado y fue mantenido así durante el decurso de la relación de trabajo, laborando media jornada, y desempeñándose también como miembro de otras asociaciones y fundaciones deportivas. Con respecto al mérito de esta prueba serán tomadas en consideración por el juez de la causa para el establecimiento de los hechos litigiosos en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

En este sentido, las partes convienen en la existencia de una relación de empleo, y están controvertidos los siguientes hechos: los salarios, el pago de los conceptos: Antigüedad, vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencido y fraccionado), utilidades y salarios no pagados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de los alegatos de las partes y sus defensas, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, le corresponde a la demandada probar: El monto y pago de los salarios devengados por el demandante, el pago de los conceptos legales: vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa a examinar la procedencia de los conceptos peticionados por la parte accionante:
1.- ANTIGÜEDAD: El accionante laboró desde el 01-02-1997 hasta el 31-12-2013, a saber 14 años y 11 meses en el antiguo régimen de prestaciones sociales que termina en mayo de 2012, y 1 año y 8 meses bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), de allí que conforme a las estipulaciones de la nueva Ley en su artículo 556 (segunda disposición transitoria), numeral 2) las prestaciones para los trabajadores activos al momento de la promulgación de la nueva Ley del Trabajo estará formada por la antigüedad acumulada antes de la entrada en vigencia de la Ley y la que se acredite después de esta hasta el momento de culminación de la relación de trabajo forman en su conjunto el Depósito en Garantía de la Antigüedad, para calcular esta cantidad al salario del accionante que es la mitad del salario mínimo nacional, pues quedó probado con los dichos del propio actor que laboraba medio turno, a la cual se le adicionó las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, se multiplicó por el número de días que le correspondía por antigüedad en el mes o trimestre correspondiente, conforme al periodo laborado, más los 2 días acumulativos por año por concepto de antigüedad adicional a partir del segundo año, totalizándose la antigüedad acumulada, tal y como se señala en el cuadro siguiente:

DEPOSITO EN GARANTIA DE LA ANTIGUEDAD
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALIC
UTILIDADES ALIC BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL DIAS
ACREDITADOS ANTIGÜEDAD
ACREDITADA

Jun-97 37,5 2,5 0,21 0,05 3,38 5 16,91
Jul-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Ago-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Sep-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Oct-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Nov-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Dic-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Ene-98 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Feb-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Mar-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Abr-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
May-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Jun-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Jul-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Ago-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Sep-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Oct-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Nov-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Dic-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Ene-99 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Feb-99 50 1,67 0,14 0,04 1,85 5 9,24
Mar-99 50 1,67 0,14 0,04 1,85 5 9,24
Abr-99 50 1,67 0,14 0,04 1,85 5 9,24
May-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Jun-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Jul-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 7 15,52
Ago-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Sep-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Oct-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Nov-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Dic-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Ene-00 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Feb-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Mar-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Abr-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
May-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Jun-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Jul-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 9 20,00
Ago-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Sep-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Oct-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Nov-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Dic-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Ene-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Feb-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Mar-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Abr-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
May-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Jun-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Jul-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 11 29,41
Ago-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Sep-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Oct-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Nov-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Dic-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Ene-02 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Feb-02 79,2 2,64 0,22 0,09 2,95 5 14,74
Mar-02 79,2 2,64 0,22 0,10 2,96 5 14,78
Abr-02 79,2 2,64 0,22 0,10 2,96 5 14,78
May-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Jun-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Jul-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 13 46,08
Ago-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Sep-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Oct-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Nov-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Dic-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Ene-03 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Feb-03 95 3,17 0,26 0,12 3,55 5 17,77
Mar-03 95 3,17 0,26 0,12 3,55 5 17,77
Abr-03 95 3,17 0,26 0,12 3,55 5 17,77
May-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Jun-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Jul-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 15 58,66
Ago-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Sep-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Oct-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Nov-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Dic-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Ene-04 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Feb-04 104,54 3,48 0,29 0,15 3,92 5 19,60
Mar-04 104,54 3,48 0,29 0,15 3,92 5 19,60
Abr-04 104,54 3,48 0,29 0,15 3,92 5 19,60
May-04 148,27 4,94 0,41 0,21 5,56 5 27,80
Jun-04 148,27 4,94 0,41 0,21 5,56 5 27,80
Jul-04 148,27 4,94 0,41 0,21 5,56 17 94,52
Ago-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Sep-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Oct-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Nov-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Dic-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Ene-05 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Feb-05 160,62 5,35 0,45 0,24 6,04 5 30,19
Mar-05 160,62 5,35 0,45 0,24 6,04 5 30,19
Abr-05 160,62 5,35 0,45 0,24 6,04 5 30,19
May-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Jun-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Jul-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 19 144,64
Ago-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Sep-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Oct-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Nov-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Dic-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Ene-06 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Feb-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Mar-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Abr-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
May-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Jun-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Jul-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 21 184,29
Ago-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Sep-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Oct-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Nov-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Dic-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Ene-07 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Feb-07 256,16 8,54 0,71 0,43 9,68 5 48,39
Mar-07 256,16 8,54 0,71 0,43 9,68 5 48,39
Abr-07 256,16 8,54 0,71 0,43 9,68 5 48,39
May-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Jun-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Jul-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 23 267,09
Ago-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Sep-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Oct-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Nov-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Dic-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Ene-08 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Feb-08 307,40 10,25 0,85 0,54 11,64 5 58,21
Mar-08 307,40 10,25 0,85 0,54 11,64 5 58,21
Abr-08 307,40 10,25 0,85 0,54 11,64 5 58,21
May-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Jun-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Jul-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 25 378,34
Ago-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Sep-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Oct-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Nov-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Dic-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Ene-09 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Feb-09 399,62 13,32 1,11 0,74 15,17 5 75,85
Mar-09 399,62 13,32 1,11 0,74 15,17 5 75,85
Abr-09 399,62 13,32 1,11 0,74 15,17 5 75,85
May-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Jun-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Jul-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 27 450,56
Ago-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Sep-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Oct-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Nov-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Dic-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Ene-10 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Feb-10 439,58 14,65 1,22 0,85 16,73 5 83,64
Mar-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Abr-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
May-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Jun-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Jul-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 29 587,26
Ago-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Sep-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Oct-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Nov-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Dic-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Ene-11 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Feb-11 532,13 17,74 1,48 1,08 20,30 5 101,50
Mar-11 532,13 17,74 1,48 1,08 20,30 5 101,50
Abr-11 532,13 17,74 1,48 1,08 20,30 5 101,50
May-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 5 134,23
Jun-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 5 134,23
Jul-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 31 832,23
Ago-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 5 134,23
Sep-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Oct-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Nov-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Dic-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Ene-12 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Feb-12 774,11 25,80 2,15 1,72 29,67 5 148,37
Mar-12 774,11 25,80 2,15 1,72 29,67 5 148,37
Abr-12 774,11 25,80 2,15 1,72 29,67 5 148,37
May-12 890,23 29,67 2,47 1,98 34,13 5 170,63
junio-agosto 2012 890,23 29,67 2,47 1,98 34,13 43 1467,39
sept-nov 2012 1023,76 34,13 2,84 2,28 39,24 15 588,66
dic- febr 2013 1023,76 34,13 2,84 2,28 39,24 15 588,66
marz-mayo 2013 1023,76 34,13 2,84 2,37 39,34 15 590,08
jun-agost 2013 1023,76 34,13 2,84 2,37 39,34 45 1770,25
sept-nov 2013 1023,76 34,13 2,84 2,37 39,34 15 590,08
Dic-13 1486,5 49,55 4,13 3,44 57,12 15 856,80
DEPOSITO EN GARANTIA DE ANTIGUEDAD Bs.17.146,89

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de los intereses de antigüedad, y no habiendo probado la entidad de trabajo que los hubiere pagado su solicitud resulta procedente; a los fines de realizar el cálculo de los intereses se realizará una experticia complementaria al fallo, con la designación por parte del Tribunal de un experto contable, el cual aplicará a la antigüedad aculada mensual o trimestralmente según sea el caso conforme a la tabla de antigüedad realizada por este Tribunal, la tasa promedio entre la pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR UNA CAUSA DISTINTA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: El accionante reclama el pago de una indemnización por haberlo despedido la demandada, sin causa justificada y sin autorización del Inspector del Trabajo. Con respecto a esta solicitud la demandada negó su procedencia basándose en el hecho de un supuesto abandono del trabajo por parte del accionante, y siendo que la entidad de trabajo patronal no probó que la terminación de trabajo se debiera a una causa imputable al trabajador, le corresponde esta indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), equivalente a lo adeudado por concepto de antigüedad, a saber la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.146,89). ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS: El accionante reclama el pago de todos los periodos vacacionales que se causaron en el decurso de la relación de trabajo, a saber, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-207, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y siendo que la entidad de trabajo, no probó que las hubiere pagado son condenadas a pagar a razón del último salario normal de Bs.49,55 que debió devengar el accionante (calculado a la mitad del salario mínimo nacional), a razón de los días que consagra la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) según el periodo, un total de 360 días de vacaciones y 232 días de bono vacacional, para un total de 592 días, lo cual resulta la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.333,6).
5.- UTILIDADES: El accionante reclama el pago de 30 días de utilidades por periodo anual laborado, a saber 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y siendo que la entidad de trabajo patronal no probó que le hubiera pagado cantidad alguna por este concepto, le adeuda 30 días de salario por cada año, para un total de 480 días a razón de Bs.52,99 (Bs.49,55 de salario diario más Bs.3,44 de bono vacacional) lo que suma un total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.435,2).
8.- DIFERENCIA DE SALARIOS: El accionante reclamó una diferencia salarial del equivalente a la mitad del salario mínimo mensual, porque a su decir la demandada le canceló medio salario mínimo por jornada trabajada, cuando trabajaba jornada completa. Con respecto a esta solicitud la parte demandante en la declaración de parte realizada en la audiencia oral reconoció expresamente que su jornada de trabajo ordinaria era de cuatro (4) horas, para las cuales se convino conforme a los contratos escritos medio salario mínimo nacional, razón por la cual esta solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.89.062,58), que serán parados por la demandada entidad federal ESTADO ZULIA, tal y como establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.89.062,58), los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 31-12-2013, conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) del la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda que por prestaciones sociales lleva el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la SECRETARIA DE DEPORTES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la SECRETARIA DE DEPORTES.
TERCERO: Se condena a pagar al ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la SECRETARIA DE DEPORTES, al ciudadano GUSTAVO OLIVEROS la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.89.062,58), a los cuales se le calculará los intereses de mora e indexación de la forma como se estableció en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

_______________________
MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


________________
LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712016000052
La Secretaria,

________________
LILISBETH ROJAS


Mg/LR/es.-