LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE: VP01-S-2014-673
DEMANDANTES: ITAMAR ARTIGAS, MAURO URDANETA, CESAR BARRERA, MARIO VILLAREAL, ANGULO OSCAR, MERLY CARRILLO, NINOSKA ROMERO, ALFREDO SULBARAN y LESLIE TOMEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.397.784, V-4.535.860, V-3.277.109, V-3.760.975, V-2.454.156, V-4.742.851, V-4.015.425, V-3.507.819 y V-3.777.535, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA MARIA POSADA GARCÍA, PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ y LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.110.734, 99.859 y 129.070, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, constituida por documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1974, bajo el Nro.75, protocolo primero, Tomo 7.
APODERADOS
JUDICIALES: RENE MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.77.721 y 114.715, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: DIFERENCIAS EN EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
MONTO DEMANDADO: Bs.654.335,99
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 31 de mayo de 2016, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las apoderadas de la parte demandada abogadas ANA MARIA POSADA GARCÍA, PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ y LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los Nros.110.734, 99.859 y 129.070, por una parte, y por la otra la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, por intermedio de su apoderado judicial ALFREDO CASTEJON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.47.728, todos identificados previamente, y suscribieron un acuerdo transaccional en los términos siguientes:
“…[E]n acatamiento al Reglamento vigente, proponemos a la parte actora aplicar la normativa vigente en cuyo texto el beneficio de jubilación para el personal académico, docente, de investigación y administrativo fue homologado al Salario Mínimo Nacional, y por consiguiente, el mismo será ajustado de la misma manera y en la misma (sic) porcentaje que decrete el Ejecutivo nacional y tendrá el carácter de contributivo de la seguridad social para constituir y consolidar el Fondo de Jubilaciones que administra las jubilaciones y pensiones y prevé el baremo elaborado con base a la jornada efectiva de cada trabajador, esto es, si lo es a tiempo completo o parcial, acordándose un aporte del cuatro por ciento (4%) del salario normal de cada trabajador o beneficiario, y del ocho por ciento (8%) con cargo a la Universidad, queda expresamente entendido que las bonificaciones recibidas por los jubilados en los meses de agosto y diciembre quedan inalterables por cuanto los mismos son derechos adquiridos por los demandantes. Proponemos igualmente a la parte actora homologar la pensión de jubilación al salario mínimo nacional retrotrayéndola al mes de enero del presente año dos mil dieciséis (2016), en el entendido que la diferencia que corresponde en tal concepto a los meses de enero a mayo del presente año 2016, se incluirán en la nómina en las siguientes fechas: En el mes de junio se pagará la diferencia correspondiente a los meses de junio, enero y febrero 2016; en el mes de julio se pagará lo correspondiente a los meses de julio, marzo y abril de 2016; y en el mes de agosto y mayo de 2016. De esta manera la homologación al salario mínimo nacional se hará efectiva a partir del expresado mes de junio de 2016, como dispone el Reglamento. Acto seguido, las apoderadas judiciales de la parte actora, con la indicar representación, expusieron: Aceptamos en nombre de nuestros representados la propuesta formulada por la representación judicial de la demandada, en el entendido que la misma satisface en su integridad el objeto de las pretensiones contenidas en el escrito introductorio de la demanda. Ambas partes, de común acuerdo, expusieron: En razón de que el presente acuerdo ha sido resultado de la disposición de las partes de poner fin a la controversia sobre el sentido y alcance de la solicitud de homologación de Pensión de Jubilación objeto del presente juicio y la reclamación consecuente, manifestamos al Tribunal, que el presente acuerdo lo suscribimos con carácter definitivo y absoluto para poner fin al presente proceso, por consiguiente, pedimos al Tribunal reduzca el presente acuerdo a manera de sentencia...”
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De allí que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello un contrato en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de los demandantes ITAMAR ARTIGAS, MAURO URDANETA, CESAR BARRERA, MARIO VILLAREAL, ANGULO OSCAR, MERLY CARRILLO, NINOSKA ROMERO, ALFREDO SULBARAN y LESLIE TOMEY, por intermedio de sus apoderadas judiciales ANA MARIA POSADA GARCÍA, PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ y LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al haberse manifestado estar conforme el escrito transaccional, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que los demandantes ITAMAR ARTIGAS, MAURO URDANETA, CESAR BARRERA, MARIO VILLAREAL, ANGULO OSCAR, MERLY CARRILLO, NINOSKA ROMERO, ALFREDO SULBARAN y LESLIE TOMEY, concurrieron por intermedio de sus apoderadas judiciales ANA MARIA POSADA GARCÍA, PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ y LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ y la demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA ya identificada, estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial ALFREDO CASTEJON, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder donde consta que dicha apoderado tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representado, razón por la cual se este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los accionantes ITAMAR ARTIGAS, MAURO URDANETA, CESAR BARRERA, MARIO VILLAREAL, ANGULO OSCAR, MERLY CARRILLO, NINOSKA ROMERO, ALFREDO SULBARAN y LESLIE TOMEY, ya identificados, en contra de la asociación civil UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya identificada, en los términos transcritos en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene del archivo del expediente por no constar en los autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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ABOG. MELINA VALERA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 A .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600047
La Secretaria,
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ABOG. MELINA VALERA
VP01–S-2014-000673
MG/es.-
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