Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000087.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD
PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Machiques del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA y GLADIMAR ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.098 y 118.129, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 73/15, de fecha 26/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014, el cual declaró con lugar el reenganche y restitución de derechos, incoada por el ciudadano PABLO FLORES, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha trece (13) de julio de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, apoderado judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000087, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 14/07/2015 para luego resolver lo que en derecho corresponde.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE RAFAEL URDANETA, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por lo cual se declaró desistido el presente recurso de nulidad.
Indicado lo anterior éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de comparecencia de la parte recurrente al acto de la audiencia de juicio; y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y específicamente, en su artículo 82, dispone:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia, que una vez realizado el anuncio de Ley, no compareció la parte recurrente; y que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal de la parte accionante, cuyo objeto es escuchar los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren pertinentes evacuar.
Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31/01/2011, la cual indicó:
… “Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el día 17 de noviembre de 2010, esto es, al décimo sexto (16) día siguiente de despacho una vez vencido los cinco (5) días de despacho de recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al Folio Doscientos Cuarenta (240) del expediente judicial en la cual se dejó constancia que “se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio (…) por no encontrarse presente el demandante ni por sí mismo ni por su representación judicial para la realización de la audiencia ” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante la anterior declaratoria, esta Corte estima pertinente hacer referencia al escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productora de Pulpas Soledad PROPULSO C.A., en el cual manifestó que su representada no se encontraba a derecho, puesto que, no fue notificado de la fecha para la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que en el Acta de Juicio que riela al Folio Doscientos Cuarenta (240) del expediente judicial se dejó constancia que la audiencia se celebró “el día veintisiete (27) octubre de 2010”.
Respecto al primero de los particulares indicado, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez efectuadas las notificaciones sobre la admisibilidad de la demanda a los sujetos a los cuales alude el artículo 78 de la citada Ley, y consignadas sus constancias de recibidos por el o la Alguacil en el expediente de la causa, las partes quedan a derechos para todos los actos procesales siguientes, razón por la cual siendo que en el caso de marras se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-0757, JS/CSCA-2010-0758 y JS/CSCA-2010-0759, todos de fecha 28 de julio de 2010, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuradora General de la República, respectivamente, cuyas constancias de recibo fueron consignadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 9 de agosto y 30 de septiembre de 2010, no era necesario que se efectuara una nueva notificación a la sociedad mercantil recurrente.
Asimismo, es necesario advertir que si bien en el Acta de Juicio que riela al Folio Doscientos Cuarenta (240) del expediente judicial se dejó constancia que la audiencia se celebró “el día veintisiete (27) octubre de 2010”, tal actuación constituye un error material, toda vez que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación del Poder Judicial, se evidencia que la celebración de la Audiencia de Juicio se efectuó el día 17 de noviembre de 2010, esto es, dentro de los veinte (20) días de despachos a los que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Productora De Pulpas Soledad PROPULSO C.A., contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual decidió excluir de la modalidad de “Importaciones Productivas” a la referida sociedad mercantil”.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Así pues, debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte recurrente en nulidad no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia mediante acta levantada por éste Tribunal en la oportunidad de la celebración de la misma; éste Juzgador debe declarar como en efecto declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO sobre el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, contra Providencia Administrativa Nº 0073/15, de fecha 26/02/2015, que cursa en el expediente administrativo Número: 040-2014-01-00249, emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo- Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 el cual declaró CON LUGAR el Reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano PABLO FLORES, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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