Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2013-000152.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SORPRESA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/09/2000, bajo el Nº 35, Tomo 223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA; MANUEL IGNACIO SILVA MILL; NOE AVILA MEDINA; MACK BARBOZA; ESLINEIDYS REYES ALINSO SOTO y KRISTAL BARBOZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 112.275; 121.896; 108.504; 107.695; 110.736; 114.749 y 205.901, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de Visita de Inspección de fecha catorce (14) de octubre de 2013, emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”.-

TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV).

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano VALMORE PARRA TORRES abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado No. 51984.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2013-000152, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el día la interposición del presente recurso de nulidad en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la parte recurerente no ha ejecutado ningún acto de procedimiento; sin embargo en fecha 18 de febrero de 2015, se hizo parte como tercero interviniente la representación del Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV), razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el veintiuno (21) de octubre de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la Perención De La Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial, contra el Acta de Visita de Inspección de fecha catorce (14) de octubre de 2013, emanada de la “Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo. Inspectoría del Trabajo en Maracaibo”.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.