REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2014-000147.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPERCA),originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 15 de agosto de 1983, bajo el No. 350, Tomo V.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ, ANA GONZÁLEZ, MARIA ANDREA URDANETA Y GRACE USECHE ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo loa Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 Y 145.070, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo, consistente en Providencia No. 117-2014, de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE Dr. LUÍS HÓMEZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO Y LUÍS ARAUJO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de Noviembre de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que se le asignó el No. VP01-N-2014-000147, siendo recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, en fecha 25 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre la competencia y la admisibilidad del presente asunto.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el nueve (09) de junio de 2015, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento; razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el nueve (09) de junio de 2015, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la Perención De La Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANONIMA (INPERCA), representada por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ, ANA GONZÁLEZ, MARIA ANDREA URDANETA Y GRACE USECHE ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de le referida empresa; en relación al recurso de Nulidad del Acto Administrativo, consistente en Providencia No. 117-2014, de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE Dr. LUÍS HÓMEZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de los ciudadanos ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO Y LUÍS ARAUJO.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER COMPAÑÍA ANONIMA (IMPERCA).-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.