REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-000888.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ELIÉCER VERGARA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-23.221.563, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos DIOGENES PORTILLO; ANTONIO URDANETA; ROXANA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 23.823; 20.244; 184.968, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINCA ALTAMIRA, y a titulo personal contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA RAMÍREZ.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO a titulo personal RAFAEL JOSÉ MORA: ciudadano EDWIN MENDOZA; KAREN SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 141.676; 181.288, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 26/05/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 05/11/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 04/03/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016. Luego en fecha 16/03/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 09/05/2016, siendo la ultima en fecha 16/05/2016, fecha en la cual se difirió el dictamen al dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega haber comenzado a prestar servicios personales bajo la dependencia a favor de la FINCA ALTAMIRA, en fecha 02/06/2011 desempeñándose como vigilante en un horario comprendido de lunes a domingo de 6.00 a.m. a 7:00 p.m., sin disfrute de día de descanso, que las actividades que realizaba era a de vigilar la entrada y salida tanto de la persona como la de los vehículos, así como vigilar las instalaciones, los días de cortes de plátanos, alegando haber sido despedido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA RAMÍREZ, en fecha 27/05/2014, sin ninguna justificación alguna.
Alega que su ultimo salario mensual era de Bs. 1.900,oo. Asimismo alega que a partir de septiembre de 2012, comenzó a percibir un salario mínimo inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.
Alega el demandante que la FINCA no ha sido constituida legalmente, invocando los artículos 211, 215, 220 del Código Civil, que en consecuencia todos los beneficios laborales a los que se haya hecho acreedor el demandante en virtud de los servicios prestados a favor de la FINCA ALTAMIRA son exigibles, tanto a la demandada como al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA RAMÍREZ.
Alega que en fecha 23/06/2014 fue admitida una solicitud de reenganche en contra de la demandada FINCA ALTAMIRA por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó el reenganche y pagos de salario caídos en fecha 13/08/2014, mediante providencia administrativa No. 562/2014. Alegando que la demandada no acató dicha providencia y por tal motivo es por que demandada los siguientes conceptos:
 Diferencia de Salario Mínimo la suma de Bs. 14.991,06.
 Salarios Caídos reclama la suma de Bs. 59.468,71.
 Beneficio de alimentación reclama la suma de Bs. 119.087,50.
 Horas Extras Diurnas reclama la suma de S. 22.738,11.
 Descanso Trabajados reclama la suma de Bs. 39.851,83.
 Descanso Compensatorios no Disfrutados reclama la suma de Bs. 26.567,88.
 Vacaciones y Bonos Vacaciones Fraccionadas reclama la suma 48.675,57.
 Utilidades reclama la suma de Bs. 23.548,69.
 Antigüedad e Intereses reclama la suma de Bs. 63.426,82.
 Indemnización por Terminación de relación laboral reclama la suma de Bs. 51.442,80.
 Prestación por perdida voluntaria del empleo reclama la suma Bs. 28.444,65.
 Inscripción en el Seguro Social.
Que todos los conceptos suma la cantidad de Bs. 498.243,62, monto es que reclama la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO RAFAEL JOSÉ MORA RAMÍREZ.
Admite que el ciudadano actor prestó servicios para la demandada Finca Altamira, la cual es de su propiedad, desde el 02/06/2011, laborando hasta el 26/05/2014.
Niega que laborara desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 de la noche y que no disfrutara ningún días de descanso semanal, que la realidad de los hechos es que el actor realizó sus labores en un horario mixto desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado con un día de descanso semanal (domingo).
Niega que le deba la cantidad de Bs. 51.442,80, por concepto de prestaciones sociales, que lo que le adeuda es la suma de Bs. 14.419,83.
Niega que le deba la suma de Bs. 11.984,02, por conceptos de interese de prestaciones, que lo cierto es que se le debe la suma de Bs. 2.339,57.
Niega que haya sido despedido por la demandada, y que le deba la suma de Bs. 51.442,80, por no haber existido un despido, que el ciudadano actor no se presentó a su sitio de trabajo.
Que lo cierto es que el actor se vio involucrado en un hecho delictivo, el cual fue detenido por funcionarios policiales, por estar incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Alega reconocer que al momento de iniciar la relación de trabajo el salario percibido por el actor era la suma de Bs. 1.500,oo, siendo un poco mayor al salario mínimo fijado, por cuando le pagaban era de manera semanal. Que el último mes de labores le pagó la cantidad de 3.225,oo, que de la última semana del mes de mayo solo trabajó el día lunes 26/05/2014, sin haberse presentado más al sitio de trabajo. Que por tal motivo niega que le deba pagar la suma de Bs. 14.991,06, por concepto de diferencia de salarios, que siempre le fue pagado más del salario mínimo, y por tal motivo niega que le deba pagar dicha suma.
Niega que le deba pagar la suma de Bs. 22.738,11, por el concepto de horas extras, por ser su horario de trabajo de 10 horas diarias, de igual manera niega que le deba pagar a suma de Bs. 39.851,83 por concepto de días de descanso trabajados, que la jornada de trabajo era de lunes a sábados, con un día de descanso (domingo). Que con la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras se estableció en el 173 que todos los trabajadores disfrutarías de dos días de descanso semanal, pero que dicho artículo no sería aplicable de forma inmediata a la fecha de su publicación, sino que esta entraría en vigencia al año de su promulgación. Que en virtud de ello solo de adeuda al actor la suma de Bs. 8.525,oo.
Niega que le deba al demandante la suma de Bs. 119.087,50, y que este nunca haya perecido el beneficio de alimentación.
Niega de igual manera que se le deba los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 48.770.57, y por concepto de utilidades la suma de Bs. 23.548.69.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido la relación laboral, esta por determinarse el motivo de culminación de la relación labora, las horas extras trabajadas, los días de descanso, de ser efectiva verificar si existe diferencia de los conceptos reclamados.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

-Prueba Documental:
- Promovió copia certificada del expediente signado No. 063-2014-01-00264, de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, inserto en los folios 55 al 68. En relación a esta prueba al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en la audiencia de juicio de fecha 16/05/2016 la parte promovente desiste de dicha prueba. Este Tribunal al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los originales de todos lo recibos de pagos emitidos quincenalmente, así como el registro de las horas extras; a los fines de evidenciar el salario devengado; el cargo; así como las horas extras laboradas; y los días de descanso laborados por el ciudadano actor. Al efecto, la representación judicial de la parte demandada no logro exhibir lo solicitado por el actor, en relación a esta, se observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FERNANDO CASTELLANOS; ROSALBINA SIERRA; ASUNCIÓN MONTIEL; CARLOS MÁRQUEZ; LUÍS ORTEGA; FELIPE PÉREZ; ÁNGEL LÓPEZ; BÁRBARA CASAS y MARÍA LUZARDO, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (16/05/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba nombrados, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADAS

En relación a esta se dejó constancia en actas de la audiencia preliminar de fecha 05/11/2015, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada de autos FINCA ALTAMIRA, en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada FINCA ALTAMIRA no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; como tampoco consignó medio de pruebas alguno que aporta elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la actora. En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada FINCA ALTAMIRA, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada FINCA ALTAMIRA, la fecha de inicio (02/06/2011), el cargo desempeñado, que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 27/05/2014, así como el sueldo mensual, (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al demandado a titulo personal el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA pasa este sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión del actor esta orientada a que le sea pagado el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedido injustificadamente por la demandada; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que en fecha 27/05/2014, el ciudadano JORGE ELIÉCER VARGAS, fuera despedido, que lo cierto es que el ciudadano actor no se presentó a su puesto de trabajo el día 27/05/2014, por haber estado involucrado en un hecho delictivo y que solo prestó servicio hasta el 26/05/2014.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada demostrar que el ciudadano actor no fue despido; en tal sentido en la oportunidad legal correspondiente (instalación de la audiencia preliminar) la parte demandada no consignó ningún medio probatorio con el cual, lograra probar su defensa que el actor no se presentó a su puesto de trabajo el 27/05/2014; quedando por admitido lo alegado por el demandante en el escrito libelar, que fue despedido por parte de la demandada sin causa justificada en fecha 27/05/2014; correspondiéndole así lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. (Subrayado del Tribunal).
En lo que respecta a la fecha de comienzo y de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora alegó, que comenzó a trabajar en fecha 02/06/2011, fecha esta que fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio; y tal como quedó establecida anteriormente la misma culminó en fecha 27/05/2014, según lo establecido en el libelo de la demandada por el actor. Por parte el actor alega que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, expediente Nro. 063-2014-01-00264, cuya providencia Nro. 562-2014 de fecha 13/08/2014, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELIÉCER VERGARA contra FINCA ALTAMIRA.
Par lo cual, es necesario para este Sentenciador traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, que estableció:
“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir
A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente: Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por consiguiente, al verificarse de las actas procesales que ciertamente el actor interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con lugar, por la Inspectoría competente; y que ciertamente interpuso la presente demandada por ante estos Tribunales Laborales, en fecha 26 de mayo de 2015; y en atención a la Sentencia señalada ut supra, es imperante para este Sentenciador, establecer que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral. Así se establece.-
En consecuencia, al haber quedado establecido anteriormente el despido injustificado alegado por el actor se tomara como fecha de finalización de la relación laboral el día 26/05/2015, para la realización de los cálculos correspondientes a la prestación servicios, es decir, se establece que la relación laboral se mantuvo desde el día 02 de junio de 2011 hasta el 26 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, es decir, por un tiempo de 03 años, 11 meses y 24 días. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda como: días de descanso trabajado y descansos compensatorios no disfrutados; así como también las Horas Extras Laboradas; es menester citar Jurisprudencias de la Sala de Casación, donde ha habido pronunciamiento de forma pacifica y reiterada al respecto; la cual indica que le corresponde a la parte actora demostrar haber laborado los días sábados, domingos y feriados que reclama; a tal efecto, se cita un extracto de la sentencia de la referida Sala, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, de fecha 30 de abril de 2015, (caso: HERNÁN JOSÉ VELAZCO PINO, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL):
“(…) En relación al pago de los días sábados, domingos trabajados y días de descanso: Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alega haber trabajado durante los meses de octubre a diciembre de los años que subsistió la relación de trabajo, los días domingos, que no fueron cancelados como descanso y haber laborado los días sábados y de descanso. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se decide. (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 02 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, (caso: MARISOL BENÍTEZ, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.), señaló:
“(…) DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS
Conteste con el criterio pacífico de esta Sala sobre la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia Nº 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Partiendo de la premisa anterior, se advierte que en el caso sub iudice la demandante alegó que la empresa accionada le adeuda la cantidad de Bs. 355.472,03, por concepto de domingos y demás feriados trabajados y no cancelados (folios 80 –vuelto– al 84, 1ª pieza). Visto que ello fue negado por la parte accionada (folios 216 y 217, 1ª pieza), correspondía a la actora la carga de demostrar la situación fáctica aducida.
En este orden de ideas, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en los referidos días domingos y demás feriados. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara. (…)”
A mayor abundamiento, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, (caso: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, contra la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.), señaló:
“(…) 2. DOMINGOS Y DEMÁS FERIADOS, Y días de descanso:
Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice el demandante alegó haber laborado domingos y demás feriados, así como días de descanso, sin que la empresa los hubiese pagado. Todo ello fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía al actor su demostración.
Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por el demandante en los referidos días domingos y demás feriados, así como en días de descanso, que no hubiesen sido pagados por la empleadora. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara. (…)”

Por otra parte, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: MARÍA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIÉRREZ CASTILLO, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES, C.A.), CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., y la sociedad mercantil SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., señaló:
“(…) En cuanto al pago de los días domingos y feriados laborados:
De conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas los días domingos y feriados.
En el caso sub examine, los actores no lograron demostrar haber prestado servicio en esos días, por cuanto, únicamente trajeron a las actas, copias fotostáticas de un listado de asistencia de actividades no suscritos por las codemandadas e impugnada por éstas, con la cual se colige, que no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide. (…)”

Igualmente Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, con Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (caso: MARÍA ISABEL ROURA RADA, contra el ciudadano LUÍS HERNANDO ANZOLA MANRIQUE), señaló:
“(…) Pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados: demanda la parte actora el pago de Bs. 2.239.624,44 por los conceptos enunciados (de días sábados, domingos y feriados trabajados).
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos (Ver sentencia Nro. 2016 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Magaly Coromoto Torres contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.)
Ahora bien, dado que la ciudadana María Isabel Roura Rada, no aportó medio de prueba alguno que soporte su solicitud, obliga a esta Sala a declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se decide. (…)”

De igual manera, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), se sostuvo:
(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Ahora bien, visto que le correspondía a la parte actora especificar y demostrar tantos los días de descanso laborados; así como también las horas extras laboradas; el actor alegó en el libelo de la demanda haber trabajado los días sábados y domingos y horas extras reclamadas en el libelo de la demandada; sin embargo, no se evidenció del acervo probatorio consignado por la parte actora prueba alguna que demostrara haber trabajado horas extras las cuales reclama; en virtud de ello, y vista las jurisprudencia citadas es por lo que este jurisdicente declara Improcedente lo solicitado por el ciudadano JORGE ELIÉCER VERGARA. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por días de descanso laborados (sábados y domingos) y los días compensatorios no disfrutados; la parte demandada alega que la jornada del actor era de lunes a sábado, con el domingo de descanso; no trayendo a las actas procesales prueba alguna que desvirtuara su defensa; por lo que consecuencialmente en la aplicación de los artículo 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y los artículos 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); se debe declarar con lugar esta reclamación del actor, en cuanto a los días de descanso trabajados durante toda la relación laboral. Así se decide.-
De seguidas se pasa a realizar el calculo respectivote lo adeudado por días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios no disfrutados, a razón del salario normal percibido por el trabajador en los periodos laborados, con el recargo del 50%, correspondiente; conforme lo establecen los artículos ut supra mencionados.

Días de descanso Salario diario Días de descanso Salario diario Días de descanso Salario diario
05/06/2011 46,92 22/09/2012 68,25 27/07/2013 81,90
12/06/2011 46,92 23/09/2012 68,25 28/07/2013 81,90
19/06/2011 46,92 29/09/2012 68,25 03/08/2013 81,90
26/06/2011 46,92 30/09/2012 68,25 04/08/2013 81,90
03/07/2011 46,92 06/10/2012 68,25 10/08/2013 81,90
10/07/2011 46,92 07/10/2012 68,25 11/08/2013 81,90
17/07/2011 46,92 13/10/2012 68,25 17/08/2013 81,90
24/07/2011 46,92 14/10/2012 68,25 18/08/2013 81,90
31/07/2011 46,92 20/10/2012 68,25 24/08/2013 81,90
07/08/2011 46,92 21/10/2012 68,25 25/08/2013 81,90
14/08/2011 46,92 27/10/2012 68,25 31/08/2013 81,90
21/08/2011 46,92 28/10/2012 68,25 01/09/2013 90,09
28/08/2011 46,92 03/11/2012 68,25 07/09/2013 90,09
04/09/2011 51,61 04/11/2012 68,25 08/09/2013 90,09
11/09/2011 51,61 10/11/2012 68,25 14/09/2013 90,09
18/09/2011 51,61 11/11/2012 68,25 15/09/2013 90,09
25/09/2011 51,61 17/11/2012 68,25 21/09/2013 90,09
02/10/2011 51,61 18/11/2012 68,25 22/09/2013 90,09
09/10/2011 51,61 24/11/2012 68,25 28/09/2013 90,09
16/10/2011 51,61 25/11/2012 68,25 29/09/2013 90,09
23/10/2011 51,61 01/12/2012 68,25 05/10/2013 90,09
30/10/2011 51,61 02/12/2012 68,25 06/10/2013 90,09
06/11/2011 51,61 08/12/2012 68,25 12/10/2013 90,09
13/11/2011 51,61 09/12/2012 68,25 13/10/2013 90,09
20/11/2011 51,61 15/12/2012 68,25 19/10/2013 90,09
27/11/2011 51,61 16/12/2012 68,25 20/10/2013 90,09
04/12/2011 51,61 22/12/2012 68,25 26/10/2013 90,09
11/12/2011 51,61 23/12/2012 68,25 27/10/2013 90,09
18/12/2011 51,61 29/12/2012 68,25 02/11/2013 99,10
25/12/2011 51,61 30/12/2012 68,25 03/11/2013 99,10
01/01/2012 51,61 05/01/2013 68,25 09/11/2013 99,10
08/01/2012 51,61 06/01/2013 68,25 10/11/2013 99,10
15/01/2012 51,61 12/01/2013 68,25 16/11/2013 99,10
22/01/2012 51,61 13/01/2013 68,25 17/11/2013 99,10
29/01/2012 51,61 19/01/2013 68,25 23/11/2013 99,10
05/02/2012 51,61 20/01/2013 68,25 24/11/2013 99,10
12/02/2012 51,61 26/01/2013 68,25 30/11/2013 99,10
19/02/2012 51,61 27/01/2013 68,25 01/12/2013 99,10
26/02/2012 51,61 02/02/2013 68,25 07/12/2013 99,10
04/03/2012 51,61 03/02/2013 68,25 08/12/2013 99,10
11/03/2012 51,61 09/02/2013 68,25 14/12/2013 99,10
18/03/2012 51,61 10/02/2013 68,25 15/12/2013 99,10
25/03/2012 51,61 16/02/2013 68,25 21/12/2013 99,10
01/04/2012 51,61 17/02/2013 68,25 22/12/2013 99,10
08/04/2012 51,61 23/02/2013 68,25 28/12/2013 99,10
15/04/2012 51,61 24/02/2013 68,25 29/12/2013 99,10
22/04/2012 51,61 02/03/2013 68,25 04/01/2014 109,01
29/04/2012 51,61 03/03/2013 68,25 05/01/2014 109,01
06/05/2012 59,35 09/03/2013 68,25 11/01/2014 109,01
12/05/2012 59,35 10/03/2013 68,25 12/01/2014 109,01
13/05/2012 59,35 16/03/2013 68,25 18/01/2014 109,01
19/05/2012 59,35 17/03/2013 68,25 19/01/2014 109,01
20/05/2012 59,35 23/03/2013 68,25 25/01/2014 109,01
26/05/2012 59,35 24/03/2013 68,25 26/01/2014 109,01
27/05/2012 59,35 30/03/2013 68,25 01/02/2014 109,01
02/06/2012 59,35 31/03/2013 68,25 02/02/2014 109,01
03/06/2012 59,35 06/04/2013 68,25 08/02/2014 109,01
09/06/2012 59,35 07/04/2013 68,25 09/02/2014 109,01
10/06/2012 59,35 13/04/2013 68,25 15/02/2014 109,01
16/06/2012 59,35 14/04/2013 68,25 16/02/2014 109,01
17/06/2012 59,35 20/04/2013 68,25 22/02/2014 109,01
23/06/2012 59,35 21/04/2013 68,25 23/02/2014 109,01
24/06/2012 59,35 27/04/2013 68,25 01/03/2014 109,01
30/06/2012 59,35 28/04/2013 68,25 02/03/2014 109,01
01/07/2012 59,35 04/05/2013 81,90 08/03/2014 109,01
07/07/2012 59,35 05/05/2013 81,90 09/03/2014 109,01
08/07/2012 59,35 11/05/2013 81,90 15/03/2014 109,01
14/07/2012 59,35 12/05/2013 81,90 16/03/2014 109,01
15/07/2012 59,35 18/05/2013 81,90 22/03/2014 109,01
21/07/2012 59,35 19/05/2013 81,90 23/03/2014 109,01
22/07/2012 59,35 25/05/2013 81,90 29/03/2014 109,01
28/07/2012 59,35 26/05/2013 81,90 30/03/2014 109,01
29/07/2012 59,35 01/06/2013 81,90 05/04/2014 109,01
04/08/2012 59,35 02/06/2013 81,90 06/04/2014 109,01
05/08/2012 59,35 08/06/2013 81,90 12/04/2014 109,01
11/08/2012 59,35 09/06/2013 81,90 13/04/2014 109,01
12/08/2012 59,35 15/06/2013 81,90 19/04/2014 109,01
18/08/2012 59,35 16/06/2013 81,90 20/04/2014 109,01
19/08/2012 59,35 22/06/2013 81,90 26/04/2014 109,01
25/08/2012 59,35 23/06/2013 81,90 27/04/2014 109,01
26/08/2012 59,35 29/06/2013 81,90 03/05/2014 141,73
01/09/2012 68,25 30/06/2013 81,90 04/05/2014 141,73
02/09/2012 68,25 06/07/2013 81,90 10/05/2014 141,73
08/09/2012 68,25 07/07/2013 81,90 11/05/2014 141,73
09/09/2012 68,25 13/07/2013 81,90 17/05/2014 141,73
15/09/2012 68,25 14/07/2013 81,90 18/05/2014 141,73
16/09/2012 68,25 20/07/2013 81,90 24/05/2014 141,73
21/07/2013 81,90 25/05/2014 141,73
TOTAL DÍAS DE DESCANSO 20174,37

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); le corresponde al ciudadano JORGE VERGARA, la cantidad de Bs. 20.174,37, mas el 50%, lo que arroja un monto total de Bs. 30.261,55; por concepto de días de descanso Trabajado; y en cuanto a la reclamación de días de descanso compensatorios no disfrutados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); le corresponde al ciudadano actor la cantidad de Bs. 20.174,37; cantidades estas que se condena a los codemandados FINCA ALTAMIRA y al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagarle al ciudadano JORGE VERGARA. Así de decide.-
En lo que respecta al salario devengado por el actor en el libelo de la demanda, este alegó haber devengado un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional desde septiembre de 2012; por otra parte la demandada negó que se le pagara un salario inferior que lo cierto es que el demandante siempre devengó un salario mayor al mínimo.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante solicitó en su escrito de promoción prueba la exhibición de los recibos de pagos, el cual por mandato legal debe llevar la demandada, sin que esta pudiera exhibir dichas documentales, en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 16/05/2016, manifestando no poseer las misma; por tal motivo en virtud de la incomparecencia de la demandada FINCA ALTAMIRA; y de la no exhibición de las mismas; este Jurisdicente le aplica la consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, es decir, que el mismo devengó menos del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, desde el septiembre de 2012 hasta la fecha de culminación, es decir; desde el 01/09/2012 hasta el 27/05/2014, fecha de culminación de la relación laboral, fechas estas en las cuales serán calculados a salario mínimo nacional, en virtud de que el actor manifestó en su libelo de demanda haber devengado un salario inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, este sentenciador declara procedente esta reclamación y de seguidas pasa a realizar los cálculos de las diferencias existentes:

Salarios Mínimos Salario Devengado Diferencia
Sep-12 2.047,52 1.900,00 147,52
Oct-12 2.047,52 1.900,00 147,52
Nov-12 2.047,52 1.900,00 147,52
Dic-12 2.047,52 1.900,00 147,52
Ene-13 2.047,52 1.900,00 147,52
Feb-13 2.047,52 1.900,00 147,52
Mar-13 2.047,52 1.900,00 147,52
Abr-13 2.047,52 1.900,00 147,52
May-13 2.457,02 1.900,00 557,02
Jun-13 2.457,02 1.900,00 557,02
Jul-13 2.457,02 1.900,00 557,02
Ago-13 2.457,02 1.900,00 557,02
Sep-13 2.702,72 1.900,00 802,72
Oct-13 2.702,72 1.900,00 802,72
Nov-13 2.972,97 1.900,00 1.072,97
Dic-13 2.972,97 1.900,00 1.072,97
Ene-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
Feb-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
Mar-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
Abr-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
27- May-14. 3.826,60 1.710,00 2.116,60
Diferencia 14.757,42

Por lo que se condena a los codemandados FINCA ALTAMIRA y al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagarle al ciudadano JORGE VERGARA, la cantidad de Bs. 14.757,42, por concepto de diferencias salariales. Así se decide.-
El actor reclama salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demandada, se verifica de las actas procesales, que el actor introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, expediente Nro. 063-2014-01-00264, cuya providencia Nro. 562-2014 de fecha 13/08/2014, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE ELIÉCER VERGARA contra FINCA ALTAMIRA; por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que el actor haya recibido el pago por tal concepto y dado que interpuso la demanda en fecha 26 de mayo de 2015, se declara PROCEDENTE esta reclamación, de la siguiente manera:
28/05/2014 283,45
Jun-14 4.251,78
Jul-14 4.251,78
Ago-14 4.251,78
Sep-14 4.251,78
Oct-14 4.251,78
Nov-14 4.251,78
Dic-14 4.889,11
Ene-15 4.889,11
Feb-15 5.622,48
Mar-15 5.622,48
Abr-15 5.622,48
26/05/2015 5.847,38
58.287,17

En consecuencia, se condena a los codemandados FINCA ALTAMIRA y al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagarle al ciudadano JORGE VERGARA, la cantidad de Bs. 58.287,17, por concepto de salarios caídos. Así se decide.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el demandante, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• JORGE ELIÉCER VERGARA ÁLVAREZ.
Fecha de Inicio: 02/06/2011.
Fecha de Culminación: 26/05/2015.
Tiempo de Servicio: 03 años, 11 meses y 24 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 240,96.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 272,42.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 26/05/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días acreditado Total Total acumulado
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0
Sep-11 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 273,80
Oct-11 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 547,61
Nov-11 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 821,41
Dic-11 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1095,22
Ene-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1369,02
Feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1642,82
Mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1916,63
Abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 2190,43
May-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 3191,93
Jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00 3191,93
Jul-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0 0,00 3191,93
Ago-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50 4193,43
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 4193,43
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 4193,43
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 5345,16
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 5345,16
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 5345,16
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 6496,89
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 6496,89
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 6496,89
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 7878,96
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 2 184,73 8063,69
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 0,00 8063,69
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1385,49 9449,18
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0,00 9449,18
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0 0,00 9449,18
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 15 1676,42 11125,60
Dic-13 2972,97 99,10 8,26 4,40 111,76 0 0,00 11125,60
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 11125,60
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 15 1844,09 12969,69
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 12969,69
Abr-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0 0,00 12969,69
May-14 4251,78 141,73 11,81 6,30 159,84 15 2397,53 15367,22
Jun-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 4 640,92 16008,14
Jul-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 0 0,00 16008,14
Ago-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2403,44 18411,57
Sep-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 0 0,00 18411,57
Oct-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 0 0,00 18411,57
Nov-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2403,44 20815,01
Dic-14 4889,11 162,97 13,58 7,70 184,25 0 0,00 20815,01
Ene-15 4889,11 162,97 13,58 7,70 184,25 0 0,00 20815,01
Feb-15 5622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 15 3178,26 23993,27
Mar-15 5622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 0 0,00 23993,27
Abr-15 5622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 0 0,00 23993,27
May-15 6746,98 240,96 20,08 11,38 272,42 15 4086,34 28079,61
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/06/2011 al 26/05/2015, le corresponde ciento veinte días (120) días; por los dos (03) años, (11) meses y veinticuatro (24) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 272,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.690,40.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 28.079,61, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó la suma de Bs. 32.690,40; en virtud de ello se condena a la demandada FINCA ALTAMIRA y a titulo personal al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagar al ciudadano actor la cantidad de Bs. 32.690,40 por el mencionado concepto. Así se decide.-
2.- En relación a los conceptos de Vacaciones, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 240,96 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, se declara procedente, y dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días de vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
02/06/2011 01/06/2012 15 7 240,96 5301,12
02/06/2012 01/06/2013 16 15 240,96 7469,76
02/06/2013 01/06/2014 17 16 240,96 7951,68
02/06/2014 26/05/2015 16,5 15,58 240,96 7730,80
Total de Vacaciones y Bono Vacacional 28.453,36











2.- En relación al concepto de Utilidades años 2011 al 2015, calculado según lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario integral al diario de Bs. 272,42 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logro demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, se declara procedente, y dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Sueldo Diario Monto
02/06/2011 31/12/2011/06/2012 8,75 54,76 479,15
01/01/2012 31/12/2012 30 76,78 2303,4
01/01/2013 31/12/2013 30 111,76 3352,8
01/01/2014 31/12/2014 30 184,26 5527,8
01/01/2015 26/05/2015 12,50 272,42 3405,25
15.068,40












Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 15.068,40, monto que se condena a la parte demandada FINCA ALTAMIRA y a titulo personal RAFAEL JOSÉ MORA a pagar por los conceptos de Utilidades, al ciudadano actor. Así se decide.-
- En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación el actor JORGE VERGARA reclama desde la desde junio 2011 hasta mayo 2015; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este sentido la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244, señala lo siguiente que:
“Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestaron servicios en la totalidad de los periodos reclamados, por una causa no imputable a estos; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de los codemandados, debe forzosamente declararse PROCEDENTE esta reclamación; desde junio de 2011 hasta mayo de 2015 (fecha de interposición de la demandada). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016), Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador JORGE ELIÉCER VERGARA ÁLVAREZ el mismo, desde el mes de 02 de junio de 2011 hasta el 26 de mayo de 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50. Así se decide.-

Período Días Laborados U.T 177 (2,5 U.T.) Acumulado
Jun-11 29 442,5 12.832,5
Jul-11 30 442,5 13275
Ago-11 30 442,5 13275
Sep-11 30 442,5 13275
Oct-11 30 442,5 13275
Nov-11 30 442,5 13275
Dic-11 30 442,5 13275
Ene-12 30 442,5 13275
Feb-12 30 442,5 13275
Mar-12 30 442,5 13275
Abr-12 30 442,5 13275
May-12 30 442,5 13275
Jun-12 30 442,5 13275
Jul-12 30 442,5 13275
Ago-12 30 442,5 13275
Sep-12 30 442,5 13275
Oct-12 30 442,5 13275
Nov-12 30 442,5 13275
Dic-12 30 442,5 13275
Ene-13 30 442,5 13275
Feb-13 30 442,5 13275
Mar-13 30 442,5 13275
Abr-13 30 442,5 13275
May-13 30 442,5 13275
Jun-13 30 442,5 13275
Jul-13 30 442,5 13275
Ago-13 30 442,5 13275
Sep-13 30 442,5 13275
Oct-13 30 442,5 13275
Nov-13 30 442,5 13275
Dic-13 30 442,5 13275
Ene-14 30 442,5 13275
Feb-14 30 442,5 13275
Mar-14 30 442,5 13275
Abr-14 30 442,5 13275
May-14 30 442,5 13275
Jun-14 30 442,5 13275
Jul-14 30 442,5 13275
Ago-14 30 442,5 13275
Sep-14 30 442,5 13275
Oct-14 30 442,5 13275
Nov-14 30 442,5 13275
Dic-14 30 442,5 13275
Ene-15 30 442,5 13275
Feb-15 30 442,5 13275
Mar-15 30 442,5 13275
Abr-15 30 442,5 13275
May-15 26 442,5 11505
634.987,50
En consecuencia, deben pagar las codemandadas de autos FINCA ALTAMIRA y al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagarle al ciudadano JORGE VERGARA, la cantidad de Bs. 634.987,50, por concepto de cesta tickets. Así se decide.-
5.- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 32.690,40, monto que se condena a la parte demandada FINCA ALTAMIRA y al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagarle al ciudadano JORGE VERGARA, por el mencionado concepto. Así se establece.-
Reclama Indemnización por Seguro del Paro Forzoso e inscripción en el IVSS, alegando que debió recibir del patrono al momento de terminar la relación de trabajo, los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del referido régimen y a recibir la prestación dineraria ante la perdida involuntaria del empleo; de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo, reclamando la suma de Bs. 28.444,65. En relación a este concepto se cita el articulo el artículo 5, numeral 3 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que establece el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; y señala que:
“Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”
En este mismo sentido el artículo 39 ejusdem prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:
“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes…”

En tal sentido, observa este Jurisdicente, que la demandada de autos no probó haber cumplido con las obligaciones que imponen las normas en materia de seguridad social laboral, esto es, inscribir como trabajador en la citada institución y enterar los aportes respectivos.
En tal sentido, reproduce este Juzgado el criterio recogido de un extracto de la sentencia No. 232, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2011 (Caso: Foto Ya), el cual es del tenor siguiente:
“Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”

Así las cosas, en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este sentenciador declara PROCEDENTE lo reclamado en este particular, toda vez, que dicha pretensión resulta acorde a derecho, por lo que ordena a la demandada tramitar la inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2014 (ambos inclusive), que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se aperture a la accionante en dicha institución. Así se decide.
Así como también, se concluye que el patrono debe asumir el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada Ley, pues no se verifica que ésta (demandada) se haya afiliado; ni que haya afiliado al trabajador. Por lo que declara forzosamente procedente la reclamación de este concepto; por un monto de Bs. 28.444,65, que debe pagar la parte demandada FINCA ALTAMIRA y al ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA, a pagarle al ciudadano JORGE VERGARA, por el mencionado concepto. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 895.815,22), monto que deberá los codemandados FINCA ALTAMIRA y a titulo personal el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA; pagar al ciudadano ELIÉCER VERGARA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
6.- En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por los actores, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que data del 26 de mayo de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 05 de agosto de 2015; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ELIÉCER VERGARA, contra de los codemandados FINCA ALTAMIRA y a titulo personal el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados FINCA ALTAMIRA y a titulo personal el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORA; a pagarle al ciudadano ELIÉCER VERGARA, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 895.815,22), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

La Secretaria,