Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-000639.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNIE ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 7.830.535 domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos GUILLERMO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 158.424.-
PARTE DEMANDADA: VÍVERES DE CANDIDO C.A, inscrita en los libros de comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 02/12/1971, bajo el No. 22; Libro III; Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREX REYES; ALBA SANTELIZ, y FRANCISCO LIMONCHY MEDINA Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.237; 46.694; 91.211; respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por otros conceptos laborales, sigue el ciudadano BERNIE JOSÉ ROMERO RUIZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 21-04-2015 asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-000639, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 10/08/2015, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29/09/2015, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 18/02/2016, en virtud de no haberse logrado la mediación.-
En fecha 02/03/2016, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2016, día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, presentes en la Sala de audiencia el ciudadano BERNIER ROMERO, debidamente representado por el abogado GUILLERMO ROMERO; y por la parte demandada VIVERES DE CANDIDO C.A., se hizo presente los abogados ALBA SANTELIZ y ANDREX REYES; el ciudadano Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos a través de la mediación, instó a las partes a un posible acuerdo transaccional; para lo cual la parte demandada VIVERES DE CANDIDO C.A., ofreció pagar al ciudadano BERNIE ROMERO la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para ser pagados en día Lunes 20 de junio del presente año, mediante cheque de gerencia por conceptos de pago de enfermedad ocupacional; ofrecimiento que el apoderado judicial de la parte actora GUILLERMO ROMERO aceptó en su totalidad.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO y del ciudadano actor BERNIE ROMERO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Principal 2, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), a favor del ciudadano BERNIE ROMERO, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano BERNIE ROMERO, y la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), a favor del ciudadano BERNIE ROMERO, los cuales serán pagados en los términos anteriormente indicados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
EB/YB/mb.
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