REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-000273.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA SUAREZ; JOSÉ BRAVO; NELLY GONZALEZ; GEORGE CHILD; ALBERTINA RODRIGUEZ; RAFAEL RIVERO; ZULIA VASQUEZ; ISMELDA PARRA; NELIS SUAREZ; WILMER MELENDEZ y CARMEN CASAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-4.520.448, V-12.177.180, V-3.648.049, E-81.072.767; V-1.118.702; V-3.739.224; V-3.953.642; V-3.931.238; V-3.467.844; V-5.065.471; V-1.638.154, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA POSADA, PAOLA SOCORRO; y LILIANA GOMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 110.734; 99.859; 12.070.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ, RENE MENDEZ, VARINNIA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.271, 47.728, 77.721, y 114.715.-

MOTIVO: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ANA SUAREZ; JOSÉ BRAVO; NELLY GONZALEZ; GEORGE CHILD; ALBERTINA RODRIGUEZ; RAFAEL RIVERO; ZULIA VASQUEZ; ISMELDA PARRA; NELIS SUAREZ; WILMER MELENDEZ; CARMEN CASAS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 25/02/2015, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2015-000273, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones; siendo certificada en fecha 20/03/2015 y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20/04/2015, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 01/10/2015.-
En fecha 13/10/2015, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 31 de mayo de 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional por el ciudadano ALFREDO CASTEJON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y las ciudadanas ANA POSADA; LILIANA GOMEZ y PAOLA SOCORRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual la acordaron lo siguiente:
“(…) en acatamiento al Reglamento vigente, proponemos a la parte actora aplicar la normativa vigente en cuyo texto el beneficio de la jubilación para el personal académico, docente, de investigación y administrativo fue homologado al Salario Mínimo Nacional, y por consiguiente, el mismo será ajustado de la misma manera y en el mismo porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional y tendrá el carácter contributivo de la seguridad social para constituir y consolidar el Fondo de Jubilaciones que administra las jubilaciones y pensiones y prevé el baremo elaborado con base a la jornada efectiva de cada trabajador, esto es, si lo es a tiempo completo o tiempo parcial, acordándose un aporte del cuatro por ciento (4%) del salario normal de cada trabajador o beneficiario, y del ocho por ciento (8%) con cargo a la Universidad, queda expresamente entendido que las bonificaciones recibidas por los Jubilados en los meses de Agosto y Diciembre quedan inalterables por cuanto los mismos son derechos adquiridos por los demandantes. Proponemos igualmente a la parte actora homologar la pensión jubilación al salario mínimo nacional retrotrayéndola al mes de enero del presente año (2016), en el entendido que la diferencia que corresponde en tal concepto a los meses de Enero a Mayo del presente año (2016), se incluirán en la nómina en las siguientes fechas: En el mes de junio se pagará la diferencia correspondiente a los meses de Junio, Enero y Febrero 2016; en el mes de julio se pagará lo correspondiente a los meses de Julio, Marzo y Abril 2016; y en el mes de agosto lo correspondiente al mes de Agosto y Mayo 2016. De ésta manera la homologación al salario mínimo nacional se hará efectiva a partir del expresado mes de Junio de 2016, como lo dispone el reglamento. Acto seguido, las apoderadas judiciales de la parte actora, con la indicada representación, expusieron: Aceptamos en nombre de nuestros representados la propuesta formulada por la representación judicial de la demandada (…)”.

Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 31/05/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante ciudadanos ANA SUAREZ; JOSÉ BRAVO; NELLY GONZALEZ; GEORGE CHILD; ALBERTINA RODRIGUEZ; RAFAEL RIVERO; ZULIA VASQUEZ; ISMELDA PARRA; NELIS SUAREZ; WILMER MELENDEZ; CARMEN CASAS; quienes estuvieron debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANA POSADA; LILIANA GOMEZ y PAOLA SOCORRO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA., por parte del abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en el folio cuarenta y cinco (45); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que los ciudadanos ANA SUAREZ; JOSÉ BRAVO; NELLY GONZALEZ; GEORGE CHILD; ALBERTINA RODRIGUEZ; RAFAEL RIVERO; ZULIA VASQUEZ; ISMELDA PARRA; NELIS SUAREZ; WILMER MELENDEZ; CARMEN CASAS, quienes estuvieron debidamente asistido por los abogados en ejercicio ANA POSADA; LILIANA GOMEZ y PAOLA SOCORRO, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA., en los términos arribas indicados; Igualmente este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadanos ANA SUAREZ; JOSÉ BRAVO; NELLY GONZALEZ; GEORGE CHILD; ALBERTINA RODRIGUEZ; RAFAEL RIVERO; ZULIA VASQUEZ; ISMELDA PARRA; NELIS SUAREZ; WILMER MELENDEZ; CARMEN CASAS, y la parte demandada UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA; todos plenamente identificados en las actas procesales, en los terminos anteriormente indicados, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes, se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.