REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000003.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número: 73, Tomo: 13-A, en fecha 02/04/1987.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 120.268.-

Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra de la Inspectora del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, a los fines que dicte Providencia Administrativa, en el asunto 059-2014-01-00556, seguido por el ciudadano EURI FRANCO contra la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha nueve (09) de enero de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Abstención o Carencia, por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000003, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde el día la interposición del presente recurso de abstención o carencia en fecha nueve (09) de enero de 2015, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento; razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)
Al respecto, se advierte que desde el nueve (09) de enero de 2015, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la Perención De La Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.



DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado la empresa Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., representada por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de le referida empresa; en relación al recurso de Abstención o carencia en contra de la Inspectora del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, a los fines que dicte Providencia Administrativa, en el asunto 059-2014-01-00556, seguido por el ciudadano EURI FRANCO contra la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.