REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes catorce (14) de junio de 2016.-
EXPEDIENTE No. VP01-L-2016-000196.-
CO-DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO PULGAR Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: LUIS ALBERTO URRIBARRÍ.
DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO STATISTICS C.A.,
APODERADO (A) DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
En el día de hoy martes catorce (14) de junio del año que discurre, a través de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y encontrándonos en el momento procesal para decidir; este Tribunal, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: Es de hacer notar que para la presente fecha, a las 10:30 a.m., encontrándose interrumpido el servicio eléctrico (bloque E de 10:00 a.m. a 1:00 p.m), fue distribuida la presente causa signada con el No. VP01-L-2016-000196, previo sorteo, para conocer de la Instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, presentándose a los efectos única y exclusivamente el Apoderado Judicial de los co-demandantes, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VASQUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.932.739, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 128.578, no compareciendo la demandada STATISTICS C.A., pudiendo constatar quien aquí decide, la existencia de una notificación primigenia negativa, en relación a la demandada STATISTICS C.A., conforme a exposición de fecha 10/03/2016, suscrita por el Alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.925.729, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, por medio de la cual informa haberse trasladado a la dirección indicada en el respectivo cartel, a saber Av 23, Sector Paraíso, Quinta Colmena, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultando la misma impracticable, debido a la insuficiencia de información en la dirección indicada, ya que no se precisa en la misma, con que calle hace intersección la Av 23, o entre que calles de la Av 23 se encuentra ubicado el inmueble y asimismo no se indica la nomenclatura del referido inmueble, lo que asumió como condición indispensable para poder ubicar a la empresa demandada, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación como se mencionó de forma negativa. Posteriormente se observa impulso por parte del apoderado judicial de los co-demandantes, abogado en ejercicio CLEMENTE ROMERO, ello mediante diligencia de fecha 06/04/2016, para que se librase nuevo cartel de notificación en la misma dirección, omitiendo indicar en dado caso, mayor precisión a la dirección aportada, ello conteste a la exposición realizada por el alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, anteriormente mencionado, constatándose, que mediante auto de fecha 07/04/2016, el Juzgado Duodécimo de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, proveyó lo requerido, librando nuevo cartel de notificación, mediante el cual se indica la misma dirección (Av 23, Sector Paraíso, Quinta Colmena, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), es decir, sin ningún otro aporte a la misma, por cuanto no fue suministrado, siendo que posterior a ello, se evidencia exposición del Alguacil JORGE ANDRADE, de fecha 21/04/2016, mediante la cual expone haberse trasladado a la dirección aportada (Av 23, Sector Paraíso, Quinta Colmena, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), la cual asume este juzgador resulta insuficiente, tal como lo manifestó y constató el alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, que primigeniamente se traslado a la misma y le resulto imposible precisar el inmueble, manifestando dicho alguacil, ciudadano JORGE ANDRADE, haber sido atendido por el ciudadano JULIO ARRIA, portador de la Cédula de Identidad No. 14.833.906, quién le indico ser Vigilante, sin realizar mayor precisión del caso, en el sentido de poder determinar, si en el sitio donde se constituyó, ciertamente funciona la empresa demandada, toda vez que no aportó mayores detalles de la dirección donde se constituyó, sino que manifestó como se dijo con anterioridad, haberse constituido en la mencionada dirección, se insiste, Av 23, Sector Paraíso, Quinta Colmena, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual, a todas luces, de la manera como fue aportada, imposibilita la ubicación de un inmueble en específico, lo que reviste una inconsistencia absoluta, respecto a la exposición realizada primigeniamente, por el mencionado alguacil ANGEL ARGENIS OLIVEROS, mas aún cuando este Juzgador, inquirió de dicho alguacil JORGE ANDRADE, si había identificado cual era la Av 23, a lo cual respondió que no sabía, es decir, existe una presunción lógica, de que el mismo no tenía claro, donde efectivamente se constituyó y a pesar de ello realiza una exposición positiva, situación que constituye una contradicción procesal, debido a que dos alguaciles, que ejercen la misma función, adscritos ambos al mismo Circuito, emitan exposiciones que contrastan, resultando inconsistente la última, debido a la falta de precisión en la dirección, para la ubicación del inmueble (sede de la entidad de trabajo demandada), mas aún cuando no aplica el sentido de la visión y dejarlo plasmado, en el sentido de aclarar donde efectivamente se constituyó y algún indicio que configure la convicción, que indefectiblemente donde se constituyó, resulta ser la sede de la entidad de trabajo demandada de autos. De tal manera, a los fines de preservar el debido proceso, muy especialmente el sagrado derecho constitucional a la defensa, así como el equilibrio y consonancia procesal, conjuntamente con el mantenimiento de una certidumbre jurídica, amparado en la verificación insoslayable de la procedencia de la acción incoada, a los fines en dado caso de la legitimación del fallo, y en definitiva con la razón expresa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, conteste con las consideraciones antes esgrimidas; este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en estricta observancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), acuerda: 1) REPONER, la presente causa, al estado en que sea librado nuevo cartel de notificación a la parte demandada, una vez que la parte accionante, indique con mayores precisiones, la dirección donde ha de recaer a ciencia cierta dicha notificación, por lo que se les insta a aportar la misma a los fines legales consecuentes y de igual manera debe contener la exposición del alguacil encargado de practicar la notificación en comento, una descripción amplia, con elementos de convicción fácticos, para la determinación consecuente, acorde con los elementos anteriormente expuestos, y asimismo, se deja establecido que la hora para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, será a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), al décimo (10) día en que se verifique haberse cumplido con la notificación respectiva, previa certificación secretarial a los efectos, para la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, anulándose consecuencialmente la certificación secretarial, de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, y la exposición de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016 realizada por el Alguacil JORGE ANDRADE, adscrito a este Circuito Judicial Laboral. 2) Una vez cumplida con la notificación de la demandada, en los términos indicados, se ordenará remitir la presente causa a la Coordinación de Secretaría, a los fines de la certificación respectiva y del sorteo de la misma, para la instalación de la Audiencia Preliminar consecuente.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y líbrese el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, se insiste, una vez sea aportada la dirección correcta, por parte de los co-demandantes de autos. Asimismo se deja expresa constancia, que para el momento de instalación de la correspondiente audiencia preliminar, el servicio de fluído eléctrico resulto interrumpido, motivado al plan de racionamiento a nivel nacional públicamente conocido, ello fue de 10:00 a.m a 1:00 p.m, y posterior a las 1:00 p.m., hora en que fue restablecido dicho servicio eléctrico, el sistema juris 2000, comenzó a presentar fallas, de allí que la presente decisión se publicara en físico, en la presente fecha, martes catorce (14) de junio de 2016, siendo las 2:45 p.m., sin ser cargada en dicho sistema, por cuanto como se menciono a la hora (2:45 p.m.,), persiste la falla, de allí que la decisión será cargada en el sistema respectivo una vez se restablezca el mismo. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,



EFR/EXP. VP01-L-2016-000196.