Asunto: VP01-S-2015-000268.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA, ANGÉLICA DOMÍNGUEZ, WILFRAN ORTÍZ, ANTONIO RAFAEL CHIMA BLANCO, ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, OSWALDO SALGADO, MANUEL GÓMEZ, RODOLFO QUIÑONEZ, MIGUEL RIVERA, JOSÉ CARRASCAL, ARTURO RUÍZ y ADAN SANTANDER BORJA, mayores de edad, venezolanos alguno y colombianos otros, titulares de las cédulas de identidad números 25.191.659, 83.236.122, 22.126.087, 22.238.541, 18.494.243, 83.069.288, 83.120.624, 84.439.976, 83.069.877, 83.236.067, 83.069.340, 10.888.867, 83.145.907, 83.507.182 y 83.120.127, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: La Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad agraria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (17/10/1985), bajo en N° 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Cláusula de Convención Colectiva (Trabajo en día de descanso, feriado y domingo), incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 25/01/2016, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 01/02/2016, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en la misma fecha se realizó el dictado de la Sentencia o fallo oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (haciendo la salvedad que los días 23 y 24 de junio del presente año 2016 no hubo despacho), sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA y OTROS, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO, INPRE o IPSA), bajo el número 140.089, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado abogado, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que prestan servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA conocida como AVIDOCA, comenzando a prestar servicios en distintas fechas, que se expresan en cuadro que se inserta. Señala los cargos, y se indica de seguidas:
Demandante Fecha de ingreso Cargo
JUAN CARLOS ARRIETA 14/11/2001 Encargado de Granja
ARMANDO CONTRERAS 15/01/2010 Operario
YILMAR MENDOZA 29/09/2014 Operario
ANGÉLICA DOMÍNGUEZ 07/04/2013 Mantenimiento
WILFRAN ORTÍZ 08/04/2014 Operario
ANTONIO RAFAEL CHIMA BLANCO 16/01/2006 Galponero
ISMAEL NARVÁEZ 16/01/2004 Operario
NEL DOMÍNGUEZ 06/08/2005 Operario
OSWALDO SALGADO 15/12/2003 Operario
MANUEL GÓMEZ 11/05/2004 Operario
RODOLFO QUIÑONEZ 16/10/2010 Operario
MIGUEL RIVERA 06/02/2008 Operario
JOSÉ CARRASCAL 16/03/2004 Operario
ARTURO RUÍZ 14/02/2004 Operario
ADAN SANTANDER BORJA 24/01/2011 Operario
Que la demandada se ha negado a aplicar la cláusula 81 perteneciente a convención colectiva 2013-2015, que se encuentra vigente, en efecto señalaron textualmente que:
“desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROBOAVIZ) la cual entro (sic) en vigencia el primero (01) octubre del año 2013 y estara (sic) vigente hasta el mes de octubre de (sic) año 2015 pues ciudadano juez la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece nuestra contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que reencuentran establecidos en las CLÁUSULAS 81 de la mencionada convención colectiva, es por ello que le solicitamos le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la cláusula 81 de nuestra contratación colectiva y que nos adeuda a todos los aquí demandantes.” (Vuelto del folio 1)
Reclaman la aplicación de la señalada cláusula 81, que afirman no ha sido otorgada respecto a ningún demandante, ni a ningún trabajador, pues jamás la ha cumplido. Y textualmente señala:
“Es por ello ciudadano Juez solicitamos la APLICACIÓN de las CLÁUSULAS 81 de nuestra CONTRATACIÓN COLECTIVA la cual estipula la forma de pago de TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO y que la empresa jamás a (sic) cumplido.” (Vuelto del folio 1)
Que los demandantes a la fecha de la demanda, devengan el salario mensual de Bs.F.5.622,48, o lo que es lo mismo, Bs.F.187,41, como salario básico diario.
Que poseen un horario de 07:00 a.m. 12:00 m. y de 02:00 p.m a 05:00 p.m., de 05:00 p.m a 12:00 a.m., de 12:00 a.m a 07:00 a.m. y de 04:00 am a 01:00 p.m.
Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que le cancela lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como respuesta un NO rotundo y toda vez que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que “se niega a cancelar el beneficio antes descrito el cual nos cancelo (sic) en una oportunidad”; y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los Tribunales para que se “realice el efectivo pago que (les) corresponde y que la PATRONAL se niega a cancelarnos es por lo anterior expuesto que acuden a DEMANDAR a la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA. (F.2)
Bajo el título “CAPÍTULO II. DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, se transcriben los artículos 52, 54, 55 y 19 de la LOTTT, de igual manera el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, hace referencia al artículo 432 de la LOTTT, y a la cláusula 81 de la convención colectiva 2013-2015, indicando el contenido de esta última como sigue:
“Cláusula 81. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO. La Entidad de Trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional cuatro (4) días de Salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día del descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore un día Domingo, que coincida con día feriado se pagará: Un día domingo, más un día feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.” (Vuelto del folio 3)
Indica contenido de sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10/06/2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Seguido a ello, indica el “MODO DE CALCULO PARA EL PAGO DE LAS CLAUSULAS 81 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA VIGENTE EN LA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.” para cada uno de los demandantes.
Como PETITUM, señalan que vienen a demandar como en efecto demandan a sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), “la aplicación de las (sic) CLAUSULA 81 de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE y ordene el pago de este beneficio o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.853.812,96 BS)” (Folio 13).
De igual manera solicita la indexación y las costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA)
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AVIDOCA), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
Como punto previo alegan indefensión pues en la demanda aparece como codemandante el ciudadano DONALDO ARROYO, empero el mismo no suscribió la demanda.
En el Capítulo I, denominado “DE LOS ANTECENDES HISTORICOS DE LA LITIS”, alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, y versa sobre ella una orden de suspensión judicial.
Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento.
Alega que previamente, y con ocasión a la negación de otro proyecto de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENÓ LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.
Que a solicitud del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.
Expresa que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el artículo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan a los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la cláusula 81, NO se encuentra vigente, por no estar homologada la convención que se demanda, y por ende, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas, que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el artículo 450 de la LOTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.
En el capítulo II, denominado “DE LA NEGADA APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA DEMANDA, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, alega que reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que NO HA SIDO HOMOLOGADA por el ente administrativo del trabajo ante la cual discutió (habiéndose sólo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no serte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.
Hace referencia al artículo 450 de la LOTTT, y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. En el mismo sentido hace referencia a los artículos 521 eiusdem, 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. De igual manera, hace transcripción de extractos de sentencias. Y señala que incluso en la vigencia de la LOT, era menester la homologación de la Inspectoría del Trabajo, y no tiene valor ni siquiera de documento privado entre las partes.
Que conforme al artículo 450 LOTTT al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada.
Bajo la denominación “CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IURA NOVIT CURIA Y SEGURIDAD JURÍDICA – ULTRACTIVIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS”, parte del artículo 450 de la LOTTT, y hace indicación de citas doctrinales y de sentencias, recalcando que no hubo homologación de un proyecto de convención colectiva y por ende debe declararse improcedente la demanda, y en todo caso, manteniéndose vigente por ultra actividad la convención anterior a la reclamada.
Bajo la denominación “CAPÍTULO IV. DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA DEMANDADA”, señala que aunado a lo anterior, de que se trata de una cláusula perteneciente a una convención no homologada, señala que en todo caso, la forma de cálculo que hace la demandada de la misma es errónea, por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos.
Que además la cláusula no hace referencia a recargo de 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT, y la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambas normas.
Que no se le adeuda nada, siendo que por demás los cálculos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la norma invocada.
Bajo la denominación “CAPÍTULO V. DE LA FALSEDAD DEL TRABAJO REALIZADO EN DÍA SÁBADOS Y DOMINGOS”, señala que la demandada no indica los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria, que se limita a peticionar todos los sábados y domingos desde el octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda; lo cual califica de falso e ilógico. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que aparecen pagados en los recibos respectivos de pago.
Bajo la denominación “CAPÍTULO VI. DE LA NEGATIVA PORMENORIZADA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS”, acepta expresamente las fechas de ingreso y algunos de los cargos, sin embargo, niega, adeudar los montos reclamados.
En cuanto a los cargos cuestionados, en contravención a la parte actora señala los siguientes:
Demandante Cargo
ARMANDO CONTRERAS Patiero
ANTONIO RAFAEL CHIMA BLANCO Vigilante
ISMAEL NARVÁEZ Encargado de Granja
NEL DOMÍNGUEZ Encargado de Granja
OSWALDO SALGADO Mantenimiento Mecánico
MANUEL GÓMEZ Galponero
RODOLFO QUIÑONEZ Galponero
MIGUEL RIVERA Patiero
ADAN SANTANDER BORJA Patiero
Que es totalmente falso que laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago.
Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, y consecuencialmente no adeudan cantidad alguna.
Que el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva, no es correcto.
Que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que los salarios variaron y los cómputos se hacen en la demanda a un único último salario. En este sentido, señala salarios que afirma fueron los devengados.
Que sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de al LOTTT (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
No está controvertida la prestación de servicios, ni algunos de los cargos y la fecha de ingreso de los demandantes, ni la existencia de Convención Colectiva no homologada. Se controvierte, la procedencia de lo reclamado, siendo el centro de la controversia la aplicación de la cláusula 81 de la convención colectiva 2013-2015, no homologada, referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo.
La negativa tiene su centro en la no vigencia de la convención colectiva 2013-2015, y de otra parte, en todo caso, la ausencia de deuda en razón de errores en los cálculos efectuados por la parte demandante, tanto en la forma de interpretar la cláusula, como en la utilización de todos los sábados y domingos desde octubre de 2013 a la fecha de la demanda y con un salario incorrecto, sin tomar en cuenta los reales salarios transcurridos en el periodo señalado.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar lo peticionado, corresponde precisar a quienes y los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Consigna ejemplar de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE SIPROBOAVIS Y AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 – SEPTIEMBRE 2015”. La documental en referencia no fue cuestionada de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Y se ha de puntualizar que siendo que la indicada documental no ha sido homologada, no se entiende como parte del Derecho mismo que ha de conocer el Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
1.2. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora, esgrimió que existe recibo que no pudo ser oportunamente promovido en el cual a su decir, consta la aplicación de la cláusula 81 a un trabajador de la demandada, que no forma parte de la presente causa. La representación de la parte demandada se opuso a la promoción por ser copia, no corresponder a documento público y no estar referida a alguno de los demandantes. El Ciudadano Juez, en virtud de que la facultad del artículo 156 de la LOPT es discrecional, negó la admisión de la documental. Así se establece.-
2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de recibos de pago de los demandantes, señalado datos que afirma contiene, y señala que la finalidad es demostrar que la patronal no cancela la convención colectiva.
En ese sentido, es de destacar que no se controvierten ninguno de los documentos traídos por la parte demandada como recibos de pago, de modo que respecto a ellos se hizo inoficiosa la exhibición. De otra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia fueron exhibidos y agregados a las actas los Reportes de asistencia diaria. De estas exhibiciones no hubo cuestionamiento alguno, en todo caso, correspondiendo al Sentenciador determinar cuál es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
1.1. Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.2. Auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015. 1.3. Auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. 1.4. Copia de Recurso de Nulidad, expediente VP01-N-2014-000009. 1.5. Sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. 1.6. Escrito de solicitud de medida cautelar innominada. 1.7. Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015. 1.8. Exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión. (Fls. 07 al 65 de la Pieza de pruebas de la parte demandada).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
1.9. Recibos de pago de los demandantes Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Inspección Judicial:
Se llevó a efecto inspección judicial en fecha 02/03/2016, en el archivo de este Circuito, en concreto en el asunto laboral signado como VP01-S-2015-000267, y en la cual se dejó constancia de recibos suscritos por los trabajadores y que señalan las partes, aparecen en copias en la presente causa. No fueron reconocidos los recibos de pago que rielan en los folios 60, 61, 84 y 85 de la Pieza de recaudos N°2; los recibos de los folios 204 al 207, de la pieza de recaudos N°3, y los recibos que rielan a los folios 156 y 157 de la pieza de recaudos N°4. De la inspección se transcribe el siguiente extracto:
“En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se hicieron presentes las partes por ante este Tribunal para adelantar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, pautada para esta misma fecha a las dos de la tarde (02:00pm), y fijada por este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; estando presente el Juez Titular del Tribunal Abg. NEUDO FERRER, y la secretaria Abg. ANGÉLICA FERNÁNDEZ, a los fines de realizar la práctica de la inspección solicitada; en el juicio que por motivo de BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos JUAN ARRIETA Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. En este estado, con la presencia de la parte demandada promovente, ciudadana abogada ANDREA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 228.275, y el ciudadano abogado ORLANDO OQUENDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.089. Se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 el Milagro, sede Torre Mara, Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a constituirse en la Unidad de Archivo de los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, y se procede a dejar constancia que en esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por la parte demandada promovente, la misma desistió de la Inspección Judicial promovida en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas. En este estado, se procedió a entrevistar a la Coordinadora del Archivo, ciudadana IDALI LUZARDO, se le informó de la misión del Tribunal, y de seguidas, la misma procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, esto es, expediente No. VP01-S-2015-000267, quien hizo entrega del mismo. En cuanto al particular 1) Se verifica su existencia, encontrándose como partes a los ciudadanos JUAN ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA, ANGELICA DOMINGUEZ, WILFRAN ORTIZ, ANTONIO CHIMA, ISMAEL NARVAEZ, NEL DOMINGUEZ, OSWALDO SALGADO, MANUEL GOMEZ, RODOLFO QUIÑONES, MIGUEL RIVERA, JOSE CARRASCAL, ARTURO RUIZ y ADAN BORJA, en contra de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., por motivo de DIFERENCIA SALARIAL. En cuanto al particular 2) El Tribunal verificó que existen cuatro (04) piezas de recaudos signados con los Nos. 1, 2, 3 y 4, en los cuales cursan en original los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, suscritos por los mismos, excepto los recibos que rielan a los folios 60, 61, 84, 85 de la pieza de recaudos signada con el No. 2; los recibos que rielan a los folios 204 al 207, de la pieza de recaudos signada con el No. 3 y los recibos que rielan a los folios 156 y 157, de la pieza de recaudos No. 4. No obstante, el apoderado judicial de la parte actora efectivamente reconoce la existencia de los recibos de pago, únicamente los firmados por los trabajadores, y que los mismos se encuentran insertos a este expediente, en la pieza única de pruebas en copias fotostáticas. Finalmente, en relación al particular 3) Se desprende de los recibos el cargo, salario básico y salario normal devengado por los trabajadores, los cuales están reproducidos en copia en la presente causa. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).” (Fls. 119 y 120)
De la inspección en referencia, efectivamente efectuada, no hubo cuestionamiento alguno, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por la parte actora, la defensa de la demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, No están controvertidas la prestación de servicios, algunos de los cargos, las fechas de ingreso, que existe una Convención Colectiva no homologada. Se controvierte, la aplicación de Cláusula de Convención Colectiva (Trabajo en día de descanso, feriado y domingo), de la cual la parte actora señala en la demanda que no se cumple, no se aplica, empero a la vez señala que en una oportunidad fue cancelada, y la demandada indica que se trata de cláusula de convención laboral no homologada, y en tal sentido no se encuentra vigente.
Las partes están contestes en que la convención colectiva no ha sido homologada, en ese sentido es de interés transcribir el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
“Artículo 450.—Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)
Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene pleno efectos, sólo cuando ha sido objeto de homologación por parte de la inspectoría del trabajo, como órgano competente para su conformidad en Derecho.
Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)
Conforme al artículo antes transcrito, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que esta alcanzare plena validez.
Para el caso sub exámine, se trata de la petición de aplicación de cláusula convencional 2013-2015, no homologada, así las cosas, la norma aplicable era la contenida en la LOTTT, en concreto en el artículo 450 de la misma, que exige la HOMOLOGACIÓN por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo.
Y ¿para qué se exige la indicada homologación?
La propia norma señala, que luego del depósito: “el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.” Así que, con el nuevo cuerpo sustantivo laboral, se le otorga una mayor potestad controladora a la Inspectoría del Trabajo, para que ella vele por el respeto al orden público.
No corresponde a este Sentenciador criticar la actividad legislativa, cual mesa de debates sobre las bondades o no del artículo 450 in comento, menos aún, cuando las partes no la han atacado. La norma en referencia es Derecho vigente aplicable al caso sub examine.
En su labor frente a una convención colectiva depositada en una Inspectoría del Trabajo, el Inspector o Inspectora, puede incluso abstenerse de homologar, conforme lo pautado en el artículo 451 de la LOTTT, que en efecto establece:
“Artículo 451.—Abstención de homologación. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser SUBSANADAS dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en lugar de homologar una convención colectiva determinada, el inspector o inspectora, tiene como potestad indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que estime procedentes, y las partes a su vez cuentan con un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de subsanar. Empero, para el caso de que las partes no subsanasen o no lo hiciesen correctamente, la autoridad administrativa procederá a efectuar la homologación únicamente de aquellas cláusulas de la convención de que se trate, que no sean contrarias al orden público.
Lo cierto es que la actual LOTTT le otorgó mayores potestades a los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, como por ejemplo, para el caso de la ejecución de las Providencias Administrativas, en cuyo caso, cuentan con múltiples facultades para impulsar el cumplimiento de sus decisiones, como valerse de la fuerza pública, oficiar al Ministerio Público, suspender la solvencia laboral, etc. En el mismo sentido, para el caso de las convenciones colectivas, se le dieron mayores mandos al Inspector o Inspectora del Trabajo, y precisamente en ello, entra en escena la nombrada HOMOLOGACIÓN de las convenciones colectivas a que hace referencia el artículo 450 de la LOTTT, a posteriori de lo cual es que adquieren vigencia.
Vale la pena destacar que no se ve menospreciada la voluntad de las partes, vale decir, los trabajadores(as), y la entidad de trabajo de que se trate, puesto que como se indicó ut supra, las partes no pueden violentar el orden público, y en tal sentido, respetando la voluntad de las partes, y ante la insistencia de las mismas, se homologarían las cláusulas que no fuesen contrarias al orden público.
De otra parte, luce de interés transcribir el contenido del artículo 435 de la LOTTT:
“Artículo 435.—Duración de la convención. La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, CONTINUARÁN VIGENTES HASTA TANTO SE CELEBRE OTRA QUE LA SUSTITUYA. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador)
Así, en atención a la norma antes transcrita, siendo que no hubo homologación de convención colectiva de trabajo (octubre 2013- septiembre 2015), esta convención no se encuentra vigente y no logra sustituir a la o las convenciones precedentes.
Siendo ello así, mal puede proceder en Derecho la petición relativa a cobros por pretendida aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva no homologada (2013-2015), referida a trabajo en día de descanso, feriado y domingo.
Sin embargo, aunado a lo anterior, es de indicarse, que en el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO, la representación de la parte actora, expresó que la convención colectiva fue aplicada por la entidad patronal. Y que lo reconoció en otro juicio un apoderado de la demandada.
La representación de la parte demandada insistió en que no se podía aplicar la convención no homologada.
Debe apuntar este Juzgador que en efecto, se ha de privilegiar la realidad frente a las formas o apariencias; sin embargo, no quiere decir ello, que se permitan alegar nuevos hechos de los cuales la parte contraria no se allane en su discusión. Y lo cierto es, que en la demanda no se hace referencia a un contrato realidad, sino a que se exige la aplicación de la cláusula 81 de la Convención Colectiva 2013-2015, como si ya esta se encontrase vigente.
Plantear la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, esto es, que los beneficios socioeconómicos de una convención sin eficacia como regla de derecho general (Ley), estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores demandantes o de la entidad de trabajo demandada; vale decir, que las condiciones laborales particulares de los demandantes puedan llegar subsumirse en los presupuestos de lo pautado en la cláusula 86, de la convención no homologada, y para ello, es necesario alegar las circunstancias fácticas en que se soporta su pretensión (carga de la alegación de la cual adolece la demanda), y además, verter o allegar en actas el material probatorio correspondiente. En este panorama, se tendría que resolver interrogantes distintas, a saber: si la empresa demandada ¿está acogiendo como vigentes cláusulas de la señalada convención?, ¿cuál es el peso de la expresión de un apoderado de la patronal en un juicio anterior en relación a la tramitación de la discusión de la convención colectiva? o si en su realidad, las partes están contestes en la aplicación de modificaciones a su convención colectiva aun no sustituida por una nueva, y que hay divergencia en cuanto a las interpretaciones de las nuevas cláusulas, o si se trata de un trato discriminatorio de una normativa ya aceptada en cuanto a su contenido y alcance, y así otras interrogantes que no fueron expuestas en la demanda.
En ese contexto, la parte demandante consignó ejemplar de contrato colectivo (2012 – 2015) y la parte demandada consignó, copias de actuaciones administrativas y judiciales en torno a la suspensión de la tramitación de la convención colectiva cuyo contenido se reclama sea aplicado.
Lo cierto es, que del material probatorio en la presente causa, no se constató ni la vigencia de la convención colectiva de cuya cláusula se peticiona aplicación para los aumentos, ni procedencia de pago por Trabajo en día de descanso, feriado y domingo reclamados por otra fuente de derecho. Así se decide.-
De tal manera que, en mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA, ANGÉLICA DOMÍNGUEZ, WILFRAN ORTÍZ, ANTONIO RAFAEL CHIMA BLANCO, ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, OSWALDO SALGADO, MANUEL GÓMEZ, RODOLFO QUIÑONEZ, MIGUEL RIVERA, JOSÉ CARRASCAL, ARTURO RUÍZ y ADAN SANTANDER BORJA, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De otra parte, no está de más señalar, que ciertamente el ciudadano DONALDO ARROYO, aparece como demandante, y el mismo no suscribió ni la demanda ni el poder apud acta, empero ello no derivó en indefensión de la parte demandada, siendo que en el contenido de los señalados escritos se hizo la respectiva alusión a que el ciudadano en referencia no compareció al acto, lo cual procesalmente hablando traduce en que no forma parte de la causa. Así se establece.-
Finalmente, se hace inoficioso el análisis de otras defensas como los alegados errores en la forma de cálculo, los sábados y domingos realmente laborados, así como las probanzas referidas al cómputo y pago de Trabajo en día de descanso, feriado y domingo, e incluso la contravención de ciertos cargos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA, ANGÉLICA DOMÍNGUEZ, WILFRAN ORTÍZ, ANTONIO RAFAEL CHIMA BLANCO, ISMAEL NARVÁEZ, NEL DOMÍNGUEZ, OSWALDO SALGADO, MANUEL GÓMEZ, RODOLFO QUIÑONEZ, MIGUEL RIVERA, JOSÉ CARRASCAL, ARTURO RUÍZ y ADAN SANTANDER BORJA, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), por motivo de Cobro de Cláusula de Convención Colectiva.
No procede la condena en costas procesales a la parte accionante por devengar menos de tres salarios mínimos, ello en virtud de las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, los ciudadanos JUAN CARLOS ARRIETA, ARMANDO CONTRERAS, YILMAR MENDOZA y OTROS, estuvo representada por el profesional del Derecho ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO, INPRE o IPSA), bajo el número 140.089, en su acreditada condición de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), estuvo representada por el profesional del derecho JUAN VILLA, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nro. 132.911, actuando en condición de apoderado judicial de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000051.-
El Secretario
NFG/.-
|