Asunto: VP01-L-2014-002109.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: ALBA MARINA BOSCÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.763.268, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: La EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOGASSUR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14/05/2010, anotada bajo el número 12, Tomo 138-A; órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida a cobro de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana ALBA MARINA BOSCÁN MARTÍNEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOGASSUR)., se observa que, la parte accionante, a través de su representación judicial ha manifestado desistir de la acción y del procedimiento, conforme a diligencia de fecha 13/06/2016, recibida por este Juzgado en fecha 17/06/201).

A posteriori, en fecha 17/06/2016, la representación de la demandada expresa a través de diligencia que manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora, y afirma que a la accionante se le ha cancelado la cantidad de Bs.F.37.268,48, a través de cheque N° 68000529, de fecha 24/05/2016, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD); consignando anexos en ese sentido. La diligencia y anexos en referencia fue recibida por este Juzgado en fecha 20/06/2016.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto la accionante ciudadana ALBA MARINA BOSCÁN MARTÍNEZ, estuvo asistida por el profesional del Derecho JAIRO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.310.

Por otra parte, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o a algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, y la representación de la demandada por su parte da su consentimiento. Como antes se indicó la parte actora debidamente asistida manifestó su desistimiento de la acción y del procedimiento. De otro lado, en lo que atañe a la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, de INPRE 35.019, en su condición de apoderado judicial de la demandada, está suficientemente facultada para convenir en el desistimiento.

Ahora bien, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del cual las partes están contestes, es de notarse que más allá de ello, no obstante el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Consecuencialmente, de manera impretermitible, se niega la homologación del desistimiento de la acción solicitado en la presente causa. Así se decide.-

De otra parte, en cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (13/06/2016), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió en fecha 17/06/2016.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la demandante ALBA MARINA BOSCÁN MARTÍNEZ, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por la ciudadana ALBA MARINA BOSCÁN MARTÍNEZ, en demanda por a cobro de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOGASSUR), órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.


No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el demandante, ciudadano ALBA MARINA BOSCÁN MARTÍNEZ, estuvo asistida por el profesional del Derecho JAIRO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.310. Y la demandada la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOGASSUR), órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA., estuvo representada en la causa por la abogada SENOVIA URDANETA, inscrita en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo el número 35.019.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000052.


El Secretario

NFG.-