REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000014.

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.856.442, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: SHERLLY CUMARE, MARIANELA MORALES y DUGLEIDYS RODRIGUEZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 135.010, 37.921 y 163.353 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 5-A de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, JUDITH JOA DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ JOA y ANGELO CHAVEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números: 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 09, páginas 36 al 42, Tomo XIV, varias veces modificada a la actual denominación social y reformada sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el No. 64, Tomo 2-A, siendo la última actualización de los estatutos sociales, la que se evidencia según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en la misma oficina Registral en fecha 16 de Junio de 2008, bajo el No. 09, Tomo 9-A y con domicilio en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAN VANESA RODRIGUEZ, JOANDERS JOSE HERNÁNDEZ y DAYANA HAYDELY OCANTO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 93.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.782 y 135.959 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAM BRACHO, RAMÓN RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL, NEIER CAROLINA ROSALES, MARIA EUGENIA SOTO, FABIAN CHACON y ALEJANDRO SCHMILINSKY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 137.006, 117.403, 132.899, 137.006, 117.403, 132.899, 11.645 y 112.279 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ.- EMPRESA CO-DEMANDADA: TUBOS SERVICIOS, S.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de Marzo de 2014 por el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. solidariamente con la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. base al COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo admitida el día 03 de Abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de haber la parte demandante haber cumplido con el despacho saneador ordenado por el referido Juzgado de Instancia, posteriormente la sociedad mercantil co-demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. realizó el llamamiento al tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual fue admitida en fecha 26 de Julio de 2012.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de Diciembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, la cual fue prolongada para el día 17 de Diciembre 2015, prolongándose nuevamente para el día 12 de Enero de 2016 y posteriormente se prolongó para el día 19 de Enero de 2016 a los fines de dictar el dispositivo, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. e IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE POR INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. Así como IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de Marzo de 2016 y la representación judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 18 de Marzo de 2016, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de Marzo de 2016, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha 28 de Marzo de 2016, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 04 de Abril de 2016.

Ahora bien, en fecha 24 de Mayo de 2016 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada MARIANELA MORALES y los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y DAYANA OCANDO, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada y co-demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. y TUBOS SERVICIOS, C.A. respectivamente, los cuales consignaron acta transaccional, la cual es del tenor siguiente:

“…comparecen ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos: MARIANELA MORALES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero; V.-4.712.300, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Inprebogado bajo el numero: 37.921, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero: V.-7.856.442, representación que consta de copia certificada de documento poder que consigno en este acto en copia simple y exhibo la copia certificada a los efectum videndi, FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero: V.-5.722.448, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero. 31.210, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, suficientemente identificada en actas, carácter que consta en documento poder anexo a las actas procesales y la ciudadana: DAYANA OCANDO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-16.303.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 135.959. en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil: TUBOS SERVICIOS C.A., ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: La primera de los nombrados, ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en representación de! ciudadano: LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, manifiesta que su representado tiene incoado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, una demanda en contra de las Empresas: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, suficientemente identificada mediante la cual le reclama la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 771.798,10) y TUBOS SERVICIOS C.A., mediante la cual le reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 146.734,83). Por las razones de hecho y de derecho que se exponen en el escrito libelar el cual doy por reproducido, en este acto para que forme parte integrante de este documento. Es Todo. En este estado, presente el Abogado en Ejercicio: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, Venezolano. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V.-5.722.448, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 31.210, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, suficientemente identificado en actas, expuso: Leído como ha sido el libelo de demanda y en consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera instancia de Juicio de este circuito judicial labora! que corre anexa a Las actas procesales, efectuamos las observaciones siguientes: PRIMERA: Negamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos narrados por e! actor en su libelo de demanda, y en consecuencia, negamos y contradecimos que el actor padezca de la enfermedad que indica y en el supuesto negado que así sea, que exista una relación causa – efecto entre ésta y las funciones desempeñadas para con mi representada. De igual manera, es de hacer notar que mi representada, siempre dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial y en este sentido, el actor fue notificado de los riesgos, se le proveyó de los implementos de protección personal, le fueron dictadas charlas de seguridad, se le inscribió en el seguro social, por lo que en consecuencia mi representada, no incurrió en la comisión de hecho ilícito alguno. SEGUNDO: El extrabajador al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad objetiva), pues correspondería, en todo caso, a dicho Instituto el pago de las mismas. TERCERO: El extrabajador siempre laboro en jornada dentro de los límites máximos establecidos. CUARTO: Que el extrabajador nunca manifestó dolencia alguna durante la relación laboral que lo unió con mi representada y nunca estuvo suspendido médicamente gozando del salario y beneficios que la Ley prevé en estos casos, lo cual fue debidamente cancelados por mi representada, por lo cual nunca estuvo obligada a asumir tratamiento medico alguno y de rehabilitación que el extrabajador supuestamente requería. QUINTO: Que el extrabajador en sus pretensiones, incurre en error al demandar a mi representada por las siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de indemnización contemplada en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 213.999,05; 2.- Por concepto de Daño Moral Bs. 300.000,00; 3.-Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva de conformidad con el Articulo 130 ordinal 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.213.999,05; 4.- Por concepto de Responsabilidad Objetiva Bs.43.800,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs.771.798,10, cuando lo cierto es que mi representada no adeuda cantidad alguna al actor por los montos antes indicados, por las razones de hecho y de derecho explicadas suficientemente en el escrito de contestación a la demanda y los razonamientos de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Laboral que corre anexo a las actas procesales y que doy aquí por reproducidos. SEXTA: Que el extrabajador actualmente labora para la empresa PDVSA, como consecuencia del proceso de absorción de personal de conformidad con la convención colectiva petrolera. En este estado, presente la Abogada en Ejercicio: DAYANA OCANTO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Numero: V.-16.303.043, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 31.210, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil: TUBOS SERVICIOS C.A., suficientemente identificada en actas, expuso: Leído como ha sido el libelo de demanda y en consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial laboral que corre anexa a las actas procesales, efectuamos las observaciones siguientes: PRIMERA: Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude monto alguno al actor, ya que el mismo labora para la empresa PDVSA como consecuencia del proceso de absorción de personal de conformidad con la convención colectiva petrolera, por lo cual mi representada le realizo un pago parcial de sus prestaciones sociales debido a que la estatal petrolera PDVSA al absorberle directa e inmediatamente a! finalizar sus labores con mi representada le reconoció automáticamente la continuidad laboral en el referido contrato donde se desempeñó y por consiguiente es la responsable de los pagos respectivos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al momento en que se de por finalizada su relación laboral con la misma, por lo que el actor pretende con su demanda la duplicidad en el pago de los conceptos laborales que le pudiere corresponder al finalizar su relación laboral en el referido contrato con la empresa PDVSA, por lo cual y como ya lo indique, mi representada no le adeuda monto alguno al demandante por los conceptos reclamados en su libelo de demanda.- SEGUNDO: El extrabajador al haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace improcedente las indemnizaciones por concepto de cotizaciones no enteradas a dicho instituto, TERCERO: El extrabajador siempre laboro en jornada dentro de los límites máximos establecidos.- CUARTO: Que el extrabajador en sus pretensiones, incurre en error al demandar a mi representada por Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los conceptos y cantidades discriminados en su libelo de demanda y que doy aquí por reproducidos, iodos los cuales suman la cantidad de Bs. 146.734,83, cuando mi representada no adeuda cantidad alguna al actor por los conceptos y montos antes indicados, por las razones de hecho y de derecho explicadas anteriormente. QUINTO: Que el extrabajador actualmente labora apara la empresa PDVSA, como consecuencia de! proceso de absorción de personal de conformidad con la convención colectiva petrolera. En este estado presentes, por una parte, la ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada, en representación de! ciudadano: LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, y por la otra el Abogado en Ejercicio: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, suficientemente identificada en actas y la Abogada en Ejercicio DAYANA OCANDO, ya identificada, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa: TUBOS SERVICIOS, C.A. expusieron. "Visto los argumentos esgrimidos por la respectiva parte contraria, las partes a fin de evitar incurrir en costas y costos hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el presente juicio, de conformidad con el Segundo y Ultimo aparte del Articulo de la Ley Orgánica de! Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Artículo 9 y 10 del Reglamento de la precitada Ley, el Artículo 1713 del Código Civil y el Articulo 9 del Reglamento de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, celebrar un transacción que ponga fin al presente reclamo y en este sentido se otorgan concesiones de modo que no pueda ser revisada por ellas mismas ni por autoridad judicial o administrativa alguna dado el rango constitucional, que le otorga a este modo de terminación de conflictos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución, en ¡os siguientes términos rigiéndose por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. DECLARACIONES INICIALES DE LA CIUDADANA: MARIANELA MORALES, YA IDENTIFICADA EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO: LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ: Que en fecha: 11-06-2007, el demandante: LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, fue contratado por INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, desempeñándose en el cargo de Obrero de Apoyo Logístico, en la sede operativa de ésta sociedad mercantil. Que finalizó la relación labora existente con la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., el día 02-03-2009, fecha en la que fue contratado por la empresa TUBOS SERVICIOS, C.A., por orden de la empresa PDVSA y así continuar con sus labores. c)Que durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo del actor, recibió a su más cabal y entera satisfacción, el pago de su remuneración salarial así como el pago de bonos y demás derechos o beneficios causados durante la relación de trabajo. d) Que la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario diario de Bs. 79,23 y un salario integra diario de Bs.117,26 que compensó íntegramente los servicios prestados como Obrero de Apoyo Logístico. e) Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, le hizo entrega al extrabajador demandante de los equipos de protección física inherentes a las labores a ejecutar y efectuó la notificación de riesgos que implicaba la ejecución del trabajo. f)Que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, no le correspondía
asistirlo y otorgarle ayuda y asistencia médica alguna, por cuanto la misma no esta relacionada de ninguna manera con su padecimiento medico o enfermedad y como consecuencia, tampoco le corresponde ningún beneficio de su supuesta rehabilitación. g) Que la empresa cumplió con su deber legal de inscribir al demandante en el Instituto
Venezolano del Seguro Social, gozando de toda la protección que ello implica. DECLARACIONES DE LAS DEMANDADAS: a) La sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, está de acuerdo, y así lo conviene con el demandante, con la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual es el 11 de junio de 2007, así como todos convienen en que la fecha de terminación de la prestación de servicios fue el 02 de Marzo de 2009, cuando el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, fue contratado por la empresa TUBOS SERVICIOS, C.A., por orden de la empresa PDVSA.- Que las dolencias sufridas por el suscrito LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, tal como lo refiere el informe o criterio oficial emanado de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son producto de una Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1, cuya afección física se acentúa con el transcurso de! tiempo, no se produjo como consecuencia directa e inmediata de su relación laboral con la misma. a) La sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, sostiene que al actor no le corresponde el monto demandado como consecuencia de su padecimiento medico, por las razones de hecho y de derecho suficientemente explicadas en el escrito de contestación a la demanda y por las razones explicadas en la sentencia emanada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial que corre anexo a las actas procesales. b) La sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, C.A., está de acuerdo, y así lo conviene con el demandante, con la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual es el 03 de Marzo de 2009, así como todos convienen en que la fecha de terminación de la prestación de servicios fue el 20 de Junio de 2011, cuando el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, fue absorbido por la empresa PDVSA, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva petrolera. La sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, C.A., sostiene que al actor no le corresponde el monto y los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, como consecuencia de su terminación laboral con la misma, por las razones de hecho y de derecho suficientemente explicadas anteriormente. TERCERA. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES ARREGLO TRANSACCIONAL.- No obstante, lo expresado en las cláusulas y literales anteriores, a los fines de dar por terminada la reclamación judicial del ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo que existió entre el mencionado LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ y las sociedades mercantiles: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA y TUBOS SERVICIOS, C.A., identificadas al inicio de esta diligencia, y por existir duda razonable en cuanto a lo reclamado por concepto de las dolencias físicas y si la misma efectivamente pueda ser calificada como enfermedad ocupacional, la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, ofrece al actor, a fin de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs,40.000,00), que comprende las indemnizaciones reclamados derivadas de la supuesta y negada enfermedad y/o accidente ocupacional, detalladas en el libelo de demanda y que damos aquí por reproducidas. Y en lo referente a la sociedad mercantil: TUBOS SERVICIOS, C.A.. ofrece al actor, a fin de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 70.000,00), que comprenden las indemnizaciones reclamadas derivadas de la supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detalladas en el libelo de demanda y que damos aquí por reproducidas. Este ofrecimiento es aceptado por la ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, que declara recibir conforme de la sociedad mercantil demandada: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), mediante cheque de gerencia numero 32601217, cuenta Numero 0191-0162-29-2500000016, de la entidad Bancada Banco Nacional de Crédito, de fecha: 11 de mayo de 2016 y el cual mi representada entrega en este acto a total satisfacción del ex trabajador. Y así mismo la ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, quien declara que está conforme en recibir de la sociedad mercantil demandada: TUBOS SERVICIOS, C.A., la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), mediante cheque numero 70019996 cuenta Numero 0116-0109-01-2109000151, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha: 13 de mayo de 2016 y el cual mi representada entrega en este acto a total satisfacción del ex trabajador. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR PARTE DE LA APODERADA Por su parte la ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de! ciudadano: LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, acepta la propuesta presentada por las demandadas, por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos. La ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, con el fin de evitarse los gastos, inconvenientes, inquietudes, angustias y molestias que iodo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso judicial, acepta las cantidades totales de dinero que se señala en el texto de esta diligencia, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por las diferentes etapas de la relación de trabajo que los mantuvo unidos y por la indemnización de los daños reclamados, los cuales hace derivar de la por él calificada enfermedad o accidente ocupacional, y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y reclamación indemnizatoria de cualquier género, naturaleza o ciase, y por ello la ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EL EXTRABAJADOR LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, declara que acepta los términos y condiciones del presente acuerdo y el monto a que refiere el texto de esta transacción y, asimismo, declara que una vez recibidos los cheques por los montos expresados nada más tiene que reclamar a las sociedades de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA y TUBOS SERVICIOS, C.A., en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente reconocidos y liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA y TUBOS SERVICIOS, C.A., el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que se hayan realizado a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; "salarios caídos"; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva referida en el libelo de la demanda, vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades ocupacionales de otra especie o tipo, y/o accidentes de trabajo; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de infortunios laborales, indexación o corrección monetaria. La ciudadana: MARIANELA MORALES, ya identificada en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano LUÍS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, conviene y reconoce que en el pago de las
cantidades transaccionalmente acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes a las Prestaciones Sociales: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, utilidades, indemnización establecidas en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado; horas extras, bonos nocturnos, indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva por infortunios laborales, daño
moral, lucro cesante, daño emergente, y, finalmente cualquier otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las trabajadoras y su Reglamento, la legislación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa o de Capacitación Educativa Socialista, el Código Civil, así como el Código Civil, por solidaridad laboral en virtud de inherencia o conexidad, o mayor fuente de lucro. Es convenido que cada una de las partes integrantes de la relación sustantiva de derecho laboral, como de la relación procesal que subyace en esta causa, pagará los honorarios profesionales causados en el presente procedimiento a sus abogados apoderados o asistentes, motivo por el cual ninguna cantidad por este concepto le corresponde al extrabajador demandante, quien asume el pago de los abogados que patrocinaron esta reclamación judicial. QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, EL EXTRABAJADOR LUIS FELIPE VICUÑA RODRÍGUEZ, ha sido motivado para desistir, como en efecto desiste expresamente de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con INVERSIONES MARACAIBO, C.A., INVERMACA y TUBOS SERVICIOS, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con dichas empresas. EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por una cualquiera de la mencionada demandada, en forma adicional o complementaria a la que se contiene lo previsto en el artículo 133 de la normativa orgánica procesal del trabajo y de por concluido el proceso, ya que la transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, Solicitamos se proceda a expedir tres copias certificadas de la presente acta de transacción”.-

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRGIUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, S.A. solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, C.A. y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por la profesional del derecho MARIANELA MORALES, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que las co-demandadas INVERSIONES MARACAIBO, S.A. y la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, C.A., se encontraban debidamente representados la primera por el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS ESCORCIA y la segunda por la abogada en ejercicio DAYANNA OCANDO, actuando con facultades expresas para convenir, transigir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documentos poderes que rielan a los folios Nros.36 al 37 de la Pieza Nro 1, 220 al 221 de la Pieza Nro 2 y del 17 al 22 de la Pieza No. 03; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE LABORAL y DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LASBORALES,; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a las demandadas ni al demandado solidario, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a la apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mediante cheque de Gerencia No. 32601217, Cuenta Número: 0191-0162-29-2500000016 girado contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 11 de Mayo de 2016 y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mediante cheque No. 70019996, cuenta No. 0116-0109-01-2109000151, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de Mayo de 2016; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las empresas co-demandadas en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2016 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que con respecto al segundo aparte del particular segundo de la transacción celebrada por las partes, en el cual refiere que ésta Juzgadora estuvo presente al momento de celebrar la referida transacción, haciendo uso de sus funciones mediadora instando a las partes a una conciliación, resulta necesario dejar constancia que la misma fue realizada de manera voluntaria por las partes que suscribieron dicha transacción, sin la presencia e intervención de la ciudadana Jueza, siendo consignada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano LUIS FELIPE VICUÑA RODRIGUEZ en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. solidariamente la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y codemandada de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2016 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:36 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:36 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000014
Resolución número: PJ0082016000056.-
Asiento Diario Nro. 09.-