REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VH22-X-2016-000007.

PARTE ACTORA: ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.214.119, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LUIS FIGUEROA, CARLIL MONTIEL, HERNÁN FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.995, 81.784, 37.634 y 189.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVEMY CA), domiciliada en la carretera “O”, sector Los Robles, frente a callejón San Antonio, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YESENIA OLIVERO y MAYBELLINE MELÉNDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos 108.135 y 123.023, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abg. JACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Abg. JACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en el juicio interpuesto por el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVEMY CA).

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente quien decide establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para esta sentenciadora, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

Fijado lo anterior, se observa que el día 06 de Junio de 2016, la Abg. JACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó su inhibición y expresó:

“PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2015-000441, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY C.A (INVEMY, C.A), siendo que luego de un examen cuidadoso del asunto judicial se observa que riela en el folio seis (06) del libelo de demanda interpuesto por el mencionado ciudadano que reclama la cantidad Bs. 357.120,03 por la condena de la sentencia definitivamente firme en el asunto judicial cuya nomenclatura es: VP21-L-2007-000295, monto que, según afirma, fueron sujetos de indexación, aplicación de intereses de mora como se desprende de experticia complementaria del fallo, de fecha 14/01/2015, realizada por el Banco Central de Venezuela. Siendo así las cosas, se observa que en el expediente VP21-L-2007-000295 que ciertamente existe una condena del Ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO, antes identificado, contra DISTRIBUIDORA ABREU, C.A, y efectivamente ocupando para la fecha 23/01/2008, dicté sentencia como Jueza Superior Tercera en este Circuito Judicial Laboral tal como se puede observar folios 111 al 137, es decir, bajo mi criterio y cumpliendo con el sagrado deber de administración de Justicia que me ha sido encomendado emití opinión previa al condenar dicho monto (Bs.24.677,44) como lo señala el hoy actor y que el mismo se encuentra indexado y determinado sus intereses sobre dicha cantidad que hoy reclama a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMILY C.A (INVEMY, C.A) por considerarla solidaria en el pago con la condenada DISTRIBUIDORA ABREU, C.A, en virtud de encontrarme impedida para su conocimiento por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito instaurado conforme a mi pronunciamiento en fecha 23/01/2008, dicté sentencia como Jueza Superior Tercera en el expediente: VP21-L-2007-000295, conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil vigente y el articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con especial a atención a la doctrina jurisprudencial sobre incompetencia subjetiva emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado del Tribunal a quo).

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Artículo 34 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

En el caso de autos, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en el Ordinal 05 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la causa principal que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2007-000295, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente manera:

1.- En fecha 21 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la causa principal, declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A., pagar al ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se condena en costas a la Empresa DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

2.- En fecha 22 de Noviembre de 2007 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio KALED ABOUZAID, en su condición de Apoderado Judicial la parte demandada, en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 21/11/2007.

3.- En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en el juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, C.A. (DISTRACA), de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON PEROZO CARREÑO, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU C.A. (DISTRACA). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 23 de Julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibió el asunto signado bajo el No. VP21-L-2007-000295 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, según oficio Nº 1183, de fecha 28/04/2008.

En consecuencia, de conformidad con las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que la Abogada JACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16 de enero de 2008 dictó sentencia definitiva declarando PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBINSON PEROZO CARREÑO, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU C.A. (DISTRACA). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue publicada el día 23 de enero de 2008 en forma escrita, condenando a la referida empresa y/o entidad de trabajo a pagar las sumas de dinero indicadas en la parte motiva de dicha decisión; razón por la cual la funcionaria inhibida debe desprenderse del conocimiento del Juicio incoado por el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO contra la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY C.A (INVEMY, C.A)., dado que de conformidad con lo establecido en el ordinal 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, constituyendo esto una causal de inhibición de conformidad con el citado cuerpo normativo.

Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de esta juzgadora no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Abg. JACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ en su condición, de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 09:24 de la mañana Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAt/wl.-
ASUNTO: VH22-X-2016-000007.-
Resolución Número: PJ0082016000066.-
Asunto Diario No 05.-