REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000024.-

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO SEGUNDO BORJAS TIGRERA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.706.501, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ROGER VASQUEZ, RAIDA NUÑEZ, VERONICA MENDEZ y LAURA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 104.778, 99.863, 132.859 y 221.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: SEKIRIS GUSTIVIS SALAZAR GONZALEZ, NAILY RIVERO ACOSTA,

ALCALDIA BOLIVARIANA DE CABIMAS: Domiciliada en el Municipio Cabimas Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DE CABIMAS: YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, NELLY CAROLINA SANCHEZ ESTRADA, DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARACIO MARTINEZ y MIREYA NORMA DURAN, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.105, 133.643, 56.690, 84.380, 128.631, 87.870, 72.697, 56.953 y 63.942

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de Junio de 2014 por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO BORJAS TIGRERA en contra de la ALCALDÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 25 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; el día 25 de Septiembre de 2014 se realizo reforma de la demanda, siendo admitida el día 29 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 26 de Enero de 2015, tuvo lugar apertura de audiencia preliminar, observándose varias prolongaciones, y en fecha 14 de abril de 2016 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO BORJAS, asistido por la abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 221.976, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia; razón por la cual el juzgador a quo dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar en auto por separado las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio que por distribución resulte competente, otorgándole a la parte demandada el lapso de CINCO (05) días hábiles para contestar la demanda.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 20 de Abril de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 21 de Abril de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de Mayo de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Junio de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día y la hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa La parte demandada recurrente CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Viene a exponer que días antes de la celebración de prolongación fijado por el Tribunal de Sustanciación, fue electa delegada de la patria, fue unos delegados que seleccionaron en congreso de la Patria que fue dirigido por el Presidente de la República anunciando en su oportunidad, se llevo a cabo en el teatro al final de esos congresos realizados, eligieron algunos delegados entre ellos, ella quedo nombrada representando a la Parroquia Germán Ríos Linares, no tenia conocimiento que ocurriría eso, ella quedo de candidata gano representando a la Parroquia, al día siguiente los enviaron a Caracas a un encuentro con el Presidente donde eso pues no quedo constancia, deben existir los videos porque fue trasmitido por cadena Nacional. Sin embargo se coloco en contacto con el Concejal MIGUEL LARA ya que tenia conocimiento de la audiencia y me manifestó que me fuera que el se hacia cargo de asistir a la audiencia. El Concejal Miguel Lara es una persona especial, esta enfermo, tiene dificultades para respirar, tiene muchas cosas por su condición de ser una persona especial, por cierto el día de hoy no pudo asistir por encontrarse mal de salud, eso es todo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló:
Lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, que no pudo asistir al presente caso, supuestamente se encontraba en un acto de una elección de delegado de Patria, en actas no consta ningún documento, no existe una prueba contundente que lo demuestre, a parte de ello si observamos detalladamente, en el folio 43 y el folio 36 no solo el Poder esta otorgado a la abogada acá presente, existe en el folio 36 que la Doctora NAILY RIVERO, también tiene poder, pudo haber asistido a la celebración y de igual forma al folio 43 se evidencia que no hay un solo apoderado, existen además de siete (7) Apoderados que pudieron estar presentes en la celebración de la presente causa o la presente audiencia de prolongación. Es decir que no constituye una causa Justificable el hecho de que la Doctora no pudo supuestamente asistir por el motivo planteado, ya que no hay solamente un abogado que consta en los folios anteriormente mencionados. Por otra parte el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE LARA no pudo asistir en este mismo acto impugno la constancia que consta en actas porque, primero la constancia no emana de un seguro social, segundo no esta haciendo ningún momento ratificada por un informe medico que ratifique que el Señor MIGUEL se le presento ese día tal enfermedad, ni tampoco fue debidamente ratificada por una prueba testimonial, vale decir que esos argumentos expuesto por la representación no justifican en ningún momento la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia de prolongación. Ahora bien no va hacer referencia al punto referente de la declinatoria de competencia por no tiene que ver con el recurso de apelación aquí planteada, ese es una cuestión de fondo que lo resuelve el tribunal correspondiente, por todos lo hechos expuesto y efectivamente como la representación no presento una causa al momento real cierto que debiera justificar su inasistencia a la celebración de la audiencia, le solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva a declarar sin lugar el recurso de apelación y remita ese expediente al tribunal correspondiente que es el tribunal de juicio, es todo.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia del CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 14 de Abril de 2016, a las 10:35 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.


En el caso de autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante señaló que “Lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, que no pudo asistir al presente caso, supuestamente se encontraba en un acto de una elección de delegado de Patria, en actas no consta ningún documento, no existe una prueba contundente que lo demuestre, a parte de ello si observamos detalladamente, en el folio 43 y el folio 36 no solo el Poder esta otorgado a la abogada acá presente, existe en el folio 36 que la Doctora NAILY RIVERO, también tiene poder, pudo haber asistido a la celebración y de igual forma al folio 43 se evidencia que no hay un solo apoderado, existen además de siete (7) Apoderados que pudieron estar presentes en la celebración de la presente causa o la presente audiencia de prolongación. Es decir que no constituye una causa Justificable el hecho de que la Doctora no pudo supuestamente asistir por el motivo planteado, ya que no hay solamente un abogado que consta en los folios anteriormente mencionados”

Siendo así las cosas y retomando el análisis del presente caso, observa quien juzga que la parte demandada recurrente CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderada judicial, señaló en el escrito de apelación de fecha: 20/04/2016, el cual riela en los folios (114,115 y 116), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral con sede en Cabimas, el cual es tomado en cuenta con lo narrado en la Audiencia de Apelación celebrada la cual se establece: “que no pudo comparecer a la Prolongación de la Audiencia fijada en el presente asunto, para el día 14 de Abril de 2016 a las 10:35 a.m., en virtud de que el día 13/04/2016 se encontraba en Caracas elegida como delegada al congreso de la Patria en un acto con el Presidente de la República. Sin embargo se colocó en contacto con el Concejal MIGUEL LARA para que asistiera al acto de prolongación audiencia, fue imposible su llegada debido a cuestiones de salud.” Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió el siguiente medio de prueba:

Prueba Documental
1.-Constancia medica, emitido por la Dra. NIEVES CHIRINOS Medicina General MPPS: 85.214 de fecha 14/04/2016 por el paciente MIGUEL RAMON LARA de 55 años de edad, titular de la cedula V.-5.721.345 acudió a consulta por presentar dolor abdominal acompañado de evacuaciones liquidas motivo por el cual amerito reposo medico por 72 horas, constante de un (01) folio útil, rieladas al pliego No. 116 de la Pieza Principal.

Con respecto a este medio de prueba quien juzga observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por cuanto no emana de un organismo público y el mismo no fue ratificado a través de un informe médico o una prueba testimonial, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante recurrente, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valorada como han sido la prueba que riela en las actas, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Para resolver el asunto bajo examen, resulta importante verificar en cuanto a ese hecho, la sentencia de fecha: 07 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora”.

Del extracto de la sentencia transcrita up-supra, resulta claro que al existir varios abogados en representación de alguna de las partes, en caso en que alguno de ellos este indispuesto de salud, el resto de los abogados acreditados en el poder pudiera comparecer en defensa de su representado. Así las cosas, observa esta Juzgadora que se evidencia de las actas procesales instrumento poder otorgado el 28 de Enero 2015 por el Ciudadano YILBERT JESUS CASTAÑEDA ROMERO en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a las abogadas SEKIRIS GUSTIVIS SALAZAR GONZALEZ y NAILY RIVERO ACOSTA, inscritas en los inpreabogados bajos los Nros 191 y 133.643 respectivamente, que riela en los folios 35 al 41 de la pieza principal; estando en conocimiento la apoderada judicial de la parte demandada, que para el día 13 de Abril de 2016 ella estaría en la ciudad de Caracas en un acto con el Presidente de la República, lo cual le impediría acudir a la continuación de la audiencia preliminar, esta debió se previsiva y anteponerse al hecho; es decir, poner al tanto a uno cualquiera de los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su comparecencia a dicha audiencia preliminar.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó demostrado plenamente justificada la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar de la abogada SEKIRIS GUSTIVIS SALAZAR GONZALEZ, la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía de comparecer a la Audiencia en cuestión y en caso de no hacerlo debía demostrar su incomparecencia, es decir no sólo los hechos acaecidos de la elección como delegada al Congreso de la Patria, sino que debía demostrar además que efectivamente se encontraba en la ciudad de Caracas en un acto con el Presidente de la Republica Nicolás Maduro el día 13/04/2016, aunado a ello debió de poner en conocimiento a cualquiera de los abogados que conjuntamente con ella representaban al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para su comparecencia a la continuación de la audiencia la cual fue pautada para el día 14 de Abril de 2016 a las 10:35 a.m., y al no haber justificado la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar se tiene como no justificada dicha incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al no quedar demostrado en autos en forma fehaciente que el día de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, la apoderada judicial del CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, Abogada en ejercicio SEKIRIS GUSTIVIS SALAZAR GONZALEZ, no pudo asistir como consecuencia de las manifestaciones presentadas de la elección como delegada al Congreso de la Patria, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, es oportuno señalar que en cuanto al punto señalado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en escrito de apelación mediante la cual solicita la declinatoria de competencia de la presente causa al tribunal contencioso administrativo por cuanto a su decir tiene condición funcionarial, esta superioridad no se pronuncia al respecto tomando en consideración que en esta instancia solo debe resolverse lo atinente a la justificación de su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito. ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en contra del acta dictada en fecha 14 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SE ORDENA la continuación de la causa en los términos establecidos en el acta dictada en fecha 14 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho; CONFIRMÁNDOSE así el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en contra del acta dictada en fecha 14 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la causa en los términos establecidos en el acta dictada en fecha 14 de Abril de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

TERCERO: SE CONFIRMA el acta apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, mediante decisión dictada en fecha 08 e agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso CARLOS JOSÉ LÓPEZ y otros Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA).

QUINTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 10.42 am Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. HILARIA AGREDA MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:42 am la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. HILARIA AGREDA MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

JCD/HAM
ASUNTO: VP21-R-2016-000024.-
Resolución número: PJ00820160000065.-
Asiento Diario Nro: 06