REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
ASUNTO: VH22-X-2016-000006.
PARTE DEMANDANTE: HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número: V-18.635.774, domiciliada en la Avenida Doctor Portillo, Calle 78, Edificio El Prado, Piso 12, Apartamento 12C, Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA RAMONES VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GREGORY PORTILLO, C.A. (GREPORCA) actualmente denominada GP TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA) ubicada legalmente en el Sector Las Cabillas, Edificio Antigua Industria Maderera, a dos locales de la Iglesia Corazón de Jesús, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abg. YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORY PORTILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GREPORCA) actualmente denominada sociedad mercantil G.P. TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. siglas TRAYSERCA, con la asistencia de la profesional del derecho, abogada MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.-
Realizada su distribución sistemática de conformidad con el sistema JURIS 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Posteriormente, la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante Acta de fecha 31 de Mayo de 2016 se inhibió y se abstuvo de seguir conociendo de la causa número VP21-L-2012-000606, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición contemplada en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil vigente y el articulo 32 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial atención a la doctrina jurisprudencial sobre incompetencia subjetiva emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la abogada en ejercicio la ciudadana OSCAILY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.966 y apoderada Judicial de la parte demandada HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA es legítima cónyuge de su hijo CARLOS HERMILO BOHORQUEZ SILVA y madre legítima de su nieto MATHEO ANDRES BOHORQUEZ MARIN, razón por la cual consideró que era su deber inhibirse de conocer la presente causa, remitiendo a este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copia certificada del libelo de demanda, a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el articulo 32 ejusdem.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.
Fijado lo anterior, se observa que el día 31 de mayo de 2016, la Abg. YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, planteó su inhibición y expresó:
“Yo, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, en mi carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PROCEDO INHIBIRME en el presente asunto signado bajo el Nro VP21-L-2012-000606, contentivo del juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue la Ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la empresa INVERSIONES GREGORY PORTILLO, C.A. (GREPORCA) actualmente denominada GP TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), (sic) en virtud de encontrarme impedida para su conocimiento conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil vigente y el articulo 32 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con especial a atención a la doctrina jurisprudencial sobre incompetencia subjetiva emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Expreso que la Ciudadana OSCAILY MARIN, Inpreabogado número: 171.966, es la legítima cónyuge de mi amado hijo CARLOS HERMILO BOHORQUEZ SILVA y madre legítima de mi amado nieto MATHEO ANDRES, razones suficientes que justifican encontrarme incursa en el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la presente incidencia al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, acompañándose de copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de demanda (folios del 01 al 02) expresándose en la presente acta que dicho libelo se encuentra admitido y que a los fines de colaborar con la limitación de copias fotostáticas necesarias solicito al Despacho Superior su verificación y visualización correspondiente en el SISTEMA DE GESTION JUDICIAL JURIS 2000, a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el artículo 32 ejusdem. LIBRESE OFICIO…”
En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Artículo 34 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En el caso de autos, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en el conforme a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil vigente y el articulo 31 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”. “Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. Expresó: OSCAILY MARIN, Inpreabogado número: 171.966, es la legítima cónyuge de su hijo CARLOS HERMILO BOHORQUEZ SILVA y madre legítima de su nieto MATHEO ANDRES BOHORQUEZ MARIN.
En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que la funcionaria inhibida debe desprenderse del conocimiento del Juicio incoado por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORY PORTILLO, C.A. actualmente denominada GP TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, por incompetencia subjetiva afinidad entre el inhibido y la represéntate legal de la parte actora recurrente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 01 y 02 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de esta juzgadora no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Abg. YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ Jueza Titular del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la remisión del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la misma.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 09:13 de la mañana Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 09:13 de la mañana la Secretaria Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VH22-X-2016-000006.-
Resolución Número: PJ0082016000063.-
Asunto Diario No: 02
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