REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000019
PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.107, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ, MAYDELIZA GALUE y VILEIDIS RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.247, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 143.318 y 153.350 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020 R.S., con domicilio Carretera “K” Calle Alta Tensión, Casa sin número al lado de la discoteca Tragos, Sector Telégrafo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sociedad mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 2007, bajo el No. 14, Tomo 16.-
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la abogada MAYDELIZA GALUE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.318, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y en representación del ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA en contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020 R.S. la cual fue admitida en fecha 14 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 17 de Octubre de 2014 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarándose SE PRESUMEN COMO CIERTOS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, publicándose la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2014, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación en tiempo hábil, la cual se oyó por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y recibido por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014, resolviendo la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar; anulándose el fallo apelado.- Posteriormente y luego de la remisión de la causa por el Juzgado Superior Jerárquico, se celebró la audiencia preliminar en fecha 25/02/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, el cual dio por concluida la fase de mediación en fecha 06 de Julio de 2015.
Cumplidas las formalidades procedimentales en fecha 14 de Julio de 2015, fue remitida la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, el cual recibió el asunto en fecha 20 de Julio de 2015, procediendo a celebrar la audiencia de juicio Oral y Pública para el día 25 de Enero de 2016 celebrándose la continuación de la misma para el día 17 de Marzo de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA por sí ni por medio de sus representantes judiciales, y de la comparecencia del profesional del derecho: RUBEN DARIO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, R.S., razón por la cual se dictó acta declarando: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA ORIENTAL DEL LAGO 2020, R.S., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 28 de Marzo de 2016, la cual se oyó en fecha 01 de Abril de 2016, el cual ordenó la remisión de la causa a éste Juzgado Superior Jerárquico, quien recibe y le da entrada al mismo en fecha 11 de Abril de 2016.
Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 31 de Mayo de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, y de la parte demandada por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; la apoderada judicial de la parte demandante recurrente abogada MAYDELIZA GALUE, expuso: Que los motivos de su apelación tiene que ver por la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio el día 17 de Marzo de 2016, por motivos de salud y manifiesta que no pudo asistir a la continuación de las audiencia por las mismas razones que se encuentran el asunto No. VP21-R- 2016-00017 y señala las mismas documentales que fueron consignadas en ese asunto, en donde explican que sus compañeras apoderadas en el caso de la Dra. ANNY MONTANER renunció para la fecha y las abogadas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, se encontraban con su suspensión o reposo pre y post natal, la Dra. VILEIDI RIVERA, se encontraban atendiendo usuarios ese día y es la única que se encuentra en este momento en la Procuraduría de los Trabajadores de la Ciudad de Cabimas, y el caso de la Dra. LISBETH BRACHO, se encontraba sola en la Inspectoría de Lagunillas. Manifiesta que por razones económicas no pudo sacar todas las copias fotostáticas para su consignación y cuyos originales se encuentran en el asunto No. VP21-R-2016-00017, sólo consignó copia simple de la suspensión médica, los reposos pre y post natal de la Dra. MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, solicitó igualmente la exhibición de las documentales correspondientes a la Dra. VILEIDY RIVERA y LISBETH BRACHO que se encuentran en la referida causa No. VP21-R-2016-000017 y que ese mismo día 17 de Marzo de 2016 se encontraban en audiencia. Alega que por cuestiones de salud el día 16 de Marzo de 2016, se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, haciéndose unos estudios, manifiesta se complicó en la mañana lo cual le imposibilitó llegar a su casa, incluso manifiesta debió quedarse en Cabimas con un familiar, por cuanto tenía reposo ambos días el día 16 y 17 de Marzo de 2016 y como mencionó consigna en copia simple su reposo y manifiesta que la misma consta en el expediente VP21-R-2016-00017 y del cual solicita se ponga a la vista del abogado de la parte demandada para que proceda a verificarla. En este estado la Jueza, solicitó al ciudadano Alguacil que presentara el expediente que fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, el cual fue presentado para poner a la vista de la representación judicial de la demandada los documentos señalados. Se ordenó agregar a las actas las copias consignadas.-
Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada y luego que procediera a la revisión de las documentales señaladas, expone: Que ha sido jurisprudencia reiterada y continua de la Sala Constitucional, de la Sala Social y del Juzgado Superior, que en los casos, donde haya más de un apoderado judicial, cuando no pueda asistir uno de los apoderados judiciales a la audiencia, lo puede hacer cualquier otro, al menos que justifiquen su inasistencia por causas ajenas a ella como son el caso fortuito y la fuerza mayor. Alegan que ninguno esos dos casos ha sido demostrado en esta audiencia, que pudo observar una constancia de una consulta médica de un hospital público y unas copias simples de unas suspensiones del Seguro Social que nada tienen que ver con la fecha de la audiencia, impugnando y desconociendo las mismas en su contenido y firma. Asimismo, hace referencia que la misma apoderada judicial del demandante recurrente, mencionó que habían dos apoderadas judiciales que estaban suspendidas conjuntamente con ella y la otra que renunció, pero que habían dos que el día de la audiencia, tenían actos en la Inspectoría del Trabajo, señala que es perfectamente y por eso se realiza así, que las audiencias de los Tribunales se planifiquen con tiempo para que los abogados puedan preparar sus agendas y que los actos del Tribunal no queden desiertos, porque sería una pérdida de tiempo para los Tribunales, inclusive de dinero para el Estado Venezolano, si cada vez que haya un acto, no se pueda asistir y existan varios apoderados, y tampoco pudieran asistir por tener una audiencia en otro lugar, manifiesta que tiempo suficiente hubo desde que fue fijada la audiencia, para que cualquiera de las Procuradoras o de las abogadas que aparecen en el documento poder hicieran acto de presencia en la audiencia.- Por lo que solicita, que por cuanto no quedó demostrado el caso fortuito, ni la fuerza mayor, que son las dos únicas condiciones que libran de cualquier responsabilidad que pudiere tener por cualquier profesional del derecho para incomparecer a una audiencia, sean establecidas las consecuencias estipuladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el desistimiento del procedimiento, solicitando al Tribunal se declare sin lugar el recurso apelación interpuesto por la parte demandante.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.-
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MAYDELIZA GALUE REYES, señaló que no pudo comparecer a la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de su suspensión médica del 16 de Marzo de 2016 hasta el día 17 de Marzo de 2016, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia y que por cuestiones de salud el día 16 de Marzo de 2016, se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, haciéndose unos estudios, manifiesta se complicó en la mañana lo cual le imposibilitó llegar a su casa, incluso que debió quedarse en Cabimas con un familiar, por cuanto tenía reposo ambos días el día 16 y 17 de Marzo de 2016, alegando igualmente que las apoderadas que se encontraban conjuntamente con ella en el documento poder, abogadas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, se encontraban de reposo pre y post-natal, la abogada ANNY MONTANER, había renunciado al cargo de Procuradora de los Trabajadores y las abogadas Dra. VILEIDY RIVERA y LISBETH BRACHO, se encontraban en audiencia el día 17 de Marzo de 2016. Por lo que encontrándose con problemas de salud y suspendida médicamente, no pudo comparecer a dicha audiencia.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, abogada MAYDELIZA GALUE REYES, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Constancia Médica, emitida en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) emitida por el profesional de la medicina, Dra. Miriam Espina, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, constante de UN (01) folio útil, folio No. 228. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al ser desconocido por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente no se haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, quien juzga decide le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MAYDELIZA GALUE REYES, cédula de identidad No. V-17.826.575, fue atendida en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/03/2016 por presentar BRONQUITIS SEVERA, la cual ameritó reposo médico y suspensión de toda actividad física desde el día de 16/03/2016 hasta el día 17/03/2016. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples de certificados de incapacidad temporal y reposo médico provisional, de fechas 08/12/2016, 26/02/2016 y 25/01/2016 en el cual se le prescribe reposo pre y post-natal a la ciudadanas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA respectivamente, folios 229 al 231 los cuales fueron emitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Igualmente copia simple de memorando emitido por la Procuraduría de los Trabajadores Región Zuliana, de remisión de renuncia al cargo de Procurador de los Trabajadores de la ciudadana ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, folios 232 y 233, conjuntamente con el documento de renuncia anexo. Esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales promovidas emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 08/12/2016, 26/02/2016 y 25/01/2016, en el cual se le prescribe reposo pre y post-natal a la ciudadanas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA y memorando emitido por la Procuraduría de Trabajadores Región Zulia, documentales éstas públicas administrativas que, a pesar de haber sido desconocidas por constar en copia simple, debido a su naturaleza, goza de una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fechas 08/12/2016, 26/02/2016 y 25/01/2016, se le prescribe reposo pre y post-natal a la ciudadanas MIGNELY DIAZ y AURA MEDINA, y la renuncia al cargo de Procurador de los Trabajadores de la ciudadana ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple de Acta No. 026, de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016) emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, Mene Grande, Expediente No. 045-2016-03-00021, constante de UN (01) folio útil, folio No. 234. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al ser desconocido por la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente no se haya atacado válidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana YENNILY VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-7.726.035, se encontraba en la celebración de un acto por ante la Inspectoría del Trabajo de Mene Grande, el día diecisiete (17) de Marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Con respecto a que la parte demandante recurrente señaló que en el asunto No. VP21-R-2016-000017 (folios 118 al 119, 124 al 126, 130 al 133) se encontraban unas Planillas de Relación Diaria de Casos atendidos, emitida por la Procuraduría Especial del Trabajo, de fechas 17/03/2016, correspondiente a la abogada VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, las cuales esta Sentenciadora tuvo a su vista y las mismas estuvieron a la vista del apoderado judicial de la parte demandada y siendo que era carga de la parte demandante recurrente consignar las copias fotostáticas simples o certificadas, a objeto de demostrar la veracidad de los hechos, por cuanto la abogada que actúa en representación de la parte demandante recurrente tenía bajo su responsabilidad la causa y por cuanto éstas no constituyen un hecho para demostrar el punto central de la apelación, este Tribunal desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Así la cosas y visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda Instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la continuación de la audiencia de Juicio, esta Juzgadora, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 16 de Marzo de 2016, la abogada MAYDELIZA GALUE REYES, fue atendida en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Triaje de Adulto, lo cual ameritó tratamiento médico específico y reposo médico desde el día 16 de Marzo hasta el día 17 de Marzo de 2016, por presentar BRONQUITIS SEVERA.
Así las cosas es preciso verificar de los autos si a pesar de haber resultado demostrado que la mencionada profesional del derecho haya sido atendida médicamente en fecha: 16 de Marzo de 2016, pudo haber prevenido la eventual incomparecencia de la continuación de la audiencia de juicio? al resultar demostrado igualmente de los autos que existían una pluralidad de abogados que conjuntamente con ella representaban al trabajador.
Para resolver el bajo examen, resulta importante verificar en cuanto a ese hecho, la sentencia de fecha: 07 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora”.
Del extracto de la sentencia transcrita up-supra, resulta claro que al existir varios abogados en representación de alguna de las partes, en caso en que alguno de ellos este indispuesto de salud, el resto de los abogados acreditados en el poder pudiera comparecer en defensa de su representado. Así las cosas, observa esta Juzgadora que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA otorgó documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 09 de Junio de 2014, bajo el No. 14, Tomo 55 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, a las abogadas ANNY VICTORIA MONTANER RINCÓN, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ, MAYDELIZA GALUE y VILEIDIS RIVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 120.247, 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 143.318 y 153.350 respectivamente, el cual corre inserto en autos, específicamente en los folios 10 al 13, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, y estando en conocimiento la apoderada judicial de la parte demandante abogada MAYDELIZA GALUE REYES, que para el día 17 de Marzo de 2016 ella estaría suspendida médicamente, lo cual le impediría acudir a la continuación de la audiencia de Juicio, esta debió se previsiva y anteponerse al hecho; es decir, poner al tanto a uno cualquiera de los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban al Trabajador actor, a los fines de su comparecencia a la continuación de la audiencia.- Así se decide.-
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, de la Abogada MAYDELIZA GALUE, quien también ostenta el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA, la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión, y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia, debiendo ser previsiva y poner al tanto a uno cualquiera de los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban al referido ciudadano para su comparecencia a la continuación de la audiencia la cual la cual fue pautada para el día 17 de marzo de 2016 a las 09.00 am, y al no haberlo hecho y no haber justificado su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2016 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COL 2020 R.S. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SE CONFIRMA el fallo apelado
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en el juicio seguido por el ciudadano GIOVANNI JOSE MOSQUERA COLINA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA ORIENTAL DEL LAGO 2020 R.S., por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 10:30 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000019
Resolución número: PJ0082016000061.-
Asiento Diario Nro 08.-
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