REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: VP21-N-2015-000021

PARTE RECURRENTE: CAFÉ MANIA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Marzo de 2005, anotada bajo el No. 09, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANGELA MOLINA LEAL y GABRIEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 59.847, 133.047 y 32.285 respectivamente

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 13 de Noviembre de 2014 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificado en fecha 27 de Noviembre de 2014.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (a) bajo la matricula Nro. 60.712 Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, interpuesto por la profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.047, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-040-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 13 de Noviembre de 2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A., por cuanto su representada no identificó, evaluó y controló las condiciones de trabajo, que pueden afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras del Centro de Trabajo, igualmente considera la administración que su representada no elaboró con la participación de los trabajadores al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como las Políticas y Compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como la planificación y organización de producción de acuerdo a esos programadas, políticas, compromisos y reglamentos de conformidad y por considerar la administración no realizó periódicamente a los trabajadores y trabajadoras, exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio y donde además se le impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 273.177,00), por la supuestas infracciones previstas en el artículo 118 numeral 05 y 119, numeral 19 y 120, numeral 3 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 25 de Mayo de 2015 se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-040-2014, en fecha 13 de Noviembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-040-2014, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-040-2014, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 04 de Junio de 2015 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 110 y 111 de la Pieza Principal Nro. 01); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 03 de Diciembre de 2015, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 116 y 117 de la Pieza Principal Nro. 01); y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de Febrero de 2016 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 01).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016 (folio Nro. 124) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2016, acto en el cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil CAFÉ MANI, C.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 133.047; así mismo se deja constancia de la Comparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose igualmente constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A., consignó escrito de Alegatos sobre la nulidad planteada y no se promovieron pruebas, sino que fueron ratificadas los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, las cuales constan de SETENTA Y TRES (73). En tal sentido al observar esta Alzada que no se promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario se ratificaron únicamente pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de OCHO (08) folios útiles, por el profesional del derecho abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 127 al 134 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal); asimismo, se observa de actas procesales que la abogada ADRIANGELA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.047, en su condición de apoderada judicial de la demandante recurrente sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A. consignó escrito de informe constante de NUEVE (09) folios útiles (folios 176 al 185 de la Pieza No. 01 del Expediente Principal).-
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2016, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

VICIOS AL DEBIDO PROCESO/DERECHO A LA DEFENSA-PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONSTITUIDA

Que los hechos que motivan el inicio del procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo que impugnan, son los establecidos en el Acta de Inspección realizada en la sede de la empresa el día 26 de Agosto de 2011, fecha en la cual se estableció fecha de re-inspección a efecto de verificar el cumplimiento de los mandamientos ordenados, fijándose la fecha para realizarse la re-inspección, la cual se llevó a cabo. Encontrándose su representada en espera de la reinspección, mediante cartel de fecha 07 de Agosto de 2012, notificándose del procedimiento administrativo sancionatorio.

Que la administración pública en el procedimiento administrativo cuya decisión se ataca, violó el principio de la seguridad jurídica, el de la certeza de las relaciones jurídicas y de las situaciones subjetivas que de ellas nacen, lo que se traduce en violación al derecho de su representada a una justicia imparcial, objetiva y transparente, por lo que todas las actuaciones se encuentran viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, en violación de manera directa los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica y solicitan sea declarado por el Tribunal.


VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega que el falso supuesto, que se configura como el órgano administrativo al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por la administración, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración pública al dictar los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que alude a la inexistencia de los hechos, o a la apreciación errada de las circunstancias, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable el caso concreto.
Que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o no cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

PRIMER VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Que la Providencia que impugnan, denuncian la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fijado los plazos para la corrección o cumplimiento de los mandamientos establecidos en el acta de inspección de fecha 26 de Agosto de 2011, la autoridad administrativa no realizó la re- inspección que ordena la norma y que se fijó desde el día 26 de Agosto de 2011, para realizarse el día 26 de Septiembre de 2011, para la constatación o verificación de los cumplimientos o incumplimiento, y así lo denunciaron ante éste autoridad.

SEGUNDO VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Que la administración sostiene: “Ahora bien, en relación a los ordenamientos emitidos en el acta de inspección de fecha 26/08/2011 suscrita por el funcionario Aniandra González, portadora de la cédula de identidad número: V-17.231.425 y sobre los cuales recae la propuesta de sanción, expone la representante legal de la empresa accionada que fueron recogidos en su oportunidad dando cumplimiento a toda la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral, es decir, contradice lo expuesto en actas que cursan en el expediente de la causa, por tanto, deben ser demostrado en la etapa de pruebas y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, puesto que los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón al principio de ejecutividad y ejercutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley de Procedimientos administrativos, de modo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. “…se evidencia de las documentales que aún cuando la constitución y registro del comité es de fecha 06/10/2008, el informe consignado presenta como fecha de reunión 17/09/2011 posterior inclusive a la fecha de la inspección realizada a saber en fecha 26/08/2011, lo cual demuestra que en efecto, para la fecha de inspección del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa accionada no se encontraba en funcionamiento, es decir, que no realizó las reuniones mensuales, no levantó acta de cada reunión, y no fueron transcritas en el libro de actas, además no se presentó oportunamente los informes periódicos ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que tanto este despacho No les otorga valor probatorio”.

Erra la administración al concluir que por ser el informe del Comité promovido como prueba documental, de fecha 17/09/2011 y por ser posterior a la inspección realizada en fecha 26/08/2011 que es una prueba que para el momento de la inspección la empresa no cumplió con el deber de constitución y funcionamiento del comité, pues tal, como se desprenden del orden cronológico de los hechos, realizada la inspección la administración pública ordenó una serie de mandamientos a fin de cumplir con los extremos de la ley, y en acatamiento de esos mandamientos se iniciaron las actividades del Comité de seguridad por lo que dentro del lapso establecido para acatar la advertencia hecha la inspección se cumplió con el mismo, y dentro de los extremos establecidos en el artículo 123 de a Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo artículo establece de manera clara: “…El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores o trabajadoras, podrá advertir y aconsejar el empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador….”
Alega que el funcionario advirtió por una sola vez a su representada, corrigiéndose los mandamientos en su oportunidad, por lo que corresponde es la verificación de los mandamientos después de realizada la inspección, y no como pretende la administración al afirmar que la prueba documental, a saber Informe de Comité de Seguridad y Salud Laboral, demuestra que el Comité estaba sin actividad, por ser posterior a la inspección, por el contrario esa es una prueba que cumplió con los mandamientos, acatando la advertencia de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la administración conforme al orden cronológico de los hechos y en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no darle pleno valor probatorio al informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral, como el elemento de convicción que su representada cumple con el mandamiento establecido en el artículo 120 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCER VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Que la administración pública en la providencia que se impugna procedió a valorar por separado la participación de los trabajadores y trabajadoras y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que en el cuanto a la participación de los trabajadores para la elaboración del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la administración en la Providencia administrativa que la misma constituye una herramienta para la evaluación de la gestión en materia de salud y seguridad que deben llevar toda empresa, que no se evidencia aporte por parte de los trabajadores relacionados con la identificación de los procesos peligrosos, existentes en el centro de trabajo y sus efectos sobre la salud entre otras, desechándola como prueba de la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que la empresa no dio cumplimiento a la participación de los Trabajadores y Trabajadoras como paso inicial para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que la Instancia administrativa desecha la prueba documental de la participación de los trabajadores y trabajadoras para el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, son totalmente falsos, pues tal como se evidencia de las actas del expediente en dicho formato se recogió la información necesaria para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en el mismo se cumplió con los extremos establecidos en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
Que no se evidencian los aportes por parte de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, relacionados con la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud entre otras, desechándola como prueba de la participación de los trabajadores para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, concluyendo que la empresa no dio cumplimiento a la Participación de los Trabajadores y Trabajadoras como paso inicial para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que los motivos por los cuales la instancia administrativa desecha la prueba documental de la participación de los trabajadores y trabajadoras para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, son totalmente falsos, pues tal como se evidencia en las actas del expediente administrativo en dicho formato se recogió la información necesaria para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en el mismo se cumplieron con los extremos establecidos en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que en el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el legislador no establece los extremos exigidos por la Providencia Administrativa impugnada, por el contrario mientras que esta asoma una posición inquisidora cuya única intención es castigar y sancionar, la ley tiene la intención de propiciar y garantizar la mejor y mayor actividad por parte del patrón para cumplir los fines de la Ley, de manera específica busca esa participación del trabajador en articulación con el patrón, no establece medidas ni porcentajes y por lo tanto en la menor o mayor medida con las pruebas aportadas, su representada demostró firmemente que los trabajadores si participaron de manera activa en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CUARTO VICIO DE FALSO SUPUESTO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le otorgó valor probatorio a la Constancia de Divulgación de Riesgos en el Trabajo, que consta en la Providencia Administrativa, en la cual queda la identificación de riesgos por puestos de trabajo, riesgos agentes, efectos probables a la salud, sistema de prevención y control existentes y medidas de control que debe cumplir el trabajador, siendo las mismas recibidas por los trabajadores en fecha 21 de septiembre de 2011, realizadas por puestos de trabajo.-
Igualmente, que consta en la Providencia Administrativa, Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedándose evidenciado que su representada cuenta un Programa de Formación y Capacitación de los Trabajadores.
Asimismo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 53, numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le otorgó pleno valor probatorio a la Constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal.-
Que queda demostrada la actividad desarrollada por su representada, en armonía articulada con el Comité de Seguridad y Salud del Trabajo por resguardar y garantizar la salud física y mental de todos los trabajadores, manteniendo el control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que se incurre en vicio de falso supuesto la administración pública al concluir que su representada se encuentra incursa en la violación del artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
VICIO DE INMOTIVACIÓN

Que la administración pública incurre en el vicio de inmotivación cuando la administración concluye que su representada incumple con el artículo 120, numeral 03 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a lo largo de la Providencia la administración pública no señala la necesaria exposición de motivos o las razones fácticas que lo conllevan a esa conclusión.
Igualmente, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que su representada se encuentra incursa en la comisión de infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, pues en la Providencia Administrativa no se encuentra la necesaria exposición de motivos, razones fácticas que la conllevan a la conclusión que su representada no identificó, evaluó y controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud física o mental de los trabajadores.
Que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es un requisito para imponer una sanción al empleador, se haría en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, teniendo la obligación la administración de determinar el número de trabajadores expuestos, motivando o señalando las razones de hecho, por las cuales considera que esos trabajadores se encuentran expuestos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, caso Tropical Kit, C.A. contra la Providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de Abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que la Providencia administrativa que impugnaron la administración se limita a señalar el número de trabajadores que considera que se encuentran expuestos, sin indicar las razones o motivos que le conducen a esa conclusión, y solicitan que así sea declarado por este Tribunal.

SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.-


ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas documentales de forma oral, correspondientes al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MANIA, C.A.

La parte accionante durante el lapso procesal probatorio consignó como pruebas documentales los siguientes elementos, a saber:

1.- Promovió Copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente de la causa signado bajo el N°. US-COL-062-2012; rieladas a los folios Nos. 32 al 92 de la pieza principal No. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos:

.- Que en fecha 04/11/2014 se dictó Providencia Administrativa Nro. US-COL-062-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DISERAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), bajo el Nro. US-COL-062-2012 y notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARIA OVIEDO, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 06 de Enero de 2012, en contra de la empresa CAFÉ MANIA, C.A. mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.- Por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- 3. Por la Infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y donde se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 273.177) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) emitió un Informe de Propuesta Sanción a la entidad de trabajo CAFÉ MANIA, C.A. a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el incumplimiento del artículo 120 numeral 10, 118 numeral 5, 56, numeral 3, 119 numeral 17 y numeral 14, incumplimiento de los artículos 59, numerales 3 y 4, 62 numerales 2 y 3, 60 y 120 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), emitió Orden de Trabajo No. COL-11-0528 de fecha 19 de Agosto de 2011, realizando Inspección en la sede de la entidad de trabajo CAFÉ MANIA, C.A., en fecha 26 de Agosto de 2011, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas, Centro Comercial La fuente, local 1-A, Cabimas, Estado Zulia, donde se dejó constancia que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 59 numeral 07, 62 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, artículos 100, 102, 311 y 312 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por lo que se ordenó a la empresa a garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo y controlar las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen, utilizando estrategias de control en el medio y controles administrativos, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la inspección, que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 96 al 99 del Reglamento de las Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordenó a la empresa facilitar la disponibilidad del tiempo libre y las comodidades para el consumo de alimentos, otorgando un lapso de veintiún (21) días a partir del día siguiente de la inspección, número de trabajadores expuestos nueve (09); que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, artículo 75 al 79 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó a la empresa mantener en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, entregar los informes mensuales de las actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral, otorgando un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a dicha inspección, trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 07 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, artículo 80 al 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial 39070 de 01 de Diciembre de 2008, ordenándose a al empresa a elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, otorgando un plazo de 21 días hábiles contados a partir del día siguiente de la inspección, trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, artículos del 20 al 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, ordenándose a la empresa a organizar y mantener en servicio propio o mencionado de manera multidisciplinaria y de carácter esencialmente preventivo, otorgando un plazo de veintiún (21) días hábiles contados a partir del día siguiente a la inspección; trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con el artículo 56, numeral 03 de la LOPCYMAT, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 del RCHST y el punto 2.2.3. de la NT-01-2008, ordenándose a la empresa a informar por escrito a lo trabajadores sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres a las que están expuestos en el desempeño de sus actividades otorgando un plazo de 21 días hábiles contados a partir del día siguiente a la inspección, trabajadores expuestos 09; incumpliendo con el artículo 53 numeral 01 de la LOPCYMAT, se le ordena a al empresa elaborar e implementar las descripciones de cargos, a los trabajadores por puestos de trabajo, otorgando un plazo de 15 días contados a partir de la inspección, trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 62, numeral 01 de la LOPCYMAT, en el punto 2.2.3 de la NT-01-2008, ordenándose a la empresa informar en forma teórica, práctica, suficiente, adecuada y periódica, en lo que respecta a la ejecución de sus funciones inherentes a las actividades en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, otorgando un plazo de veintiún (21) días contados a partir del día siguiente de la inspección; trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 53, numeral 04 de la LOPCYMAT, artículo del 793 al 799 del RCHST y el punto 2.9 de la NT—01-2008, ordenándose a la empresa a dotar a los trabajadores de los equipos de protección personal adecuado al riesgo dichos equipos deben ser suministrados de forma gratuita y debe mantener registro de la entrega de los mismos, otorgando un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la inspección, trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con el artículo 65 de la LOPCYMAT y en punto 2.2.2. de la NT-01-2008, se ordena a la empresa a identificar y registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico químico pudiera afectar la salud, otorgando un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la inspección, trabajadores expuestos 01; que la empresa incumplió con el artículo 59 numeral 02 de la LOPCYMAT, artículo 792 del RCHST y el punto 2.1.3.4 de la NT-01-2008, ordenándose a la empresa elaborar un programa de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo que se encuentren a desgaste por la acción del tiempo, otorgando quince (15) días hábiles contados a partir de la inspección, número de trabajadores expuestos 04; que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 62 numeral 02 de la LOPCYMAT artículo 863 del RCHST y el punto 2.4.1 al 2.4.5 de la NT-01-2008, ordenándose a la empresa elaborar e implementar un programa de inspecciones en el área de trabajo para detectar y eliminar las condiciones inseguras e insalubres, otorgando 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la inspección; que la empresa incumplió con el artículo 40, numeral 06 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, artículo 496 del RCHST, por lo que se ordenó a la empresa la realización de exámenes médicos preventivos de salud, otorgando 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la inspección, trabajadores expuestos 09; que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, se ordenó a la empresa realizar e implementar el estudio tomando en cuenta las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores, otorgando 21 días hábiles; que la empresa suministró Charlas sobre tipo de fuego; dejándose igual constancia que los trabajadores ingieren sus alimentos en la parte superior de la sede, toman sus tiempo de descanso y en cuanto al almacenamiento en la oficina son los productos que se encuentran escaso y de esa manera pueden contralar el uso de los mismos.

.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), emitió Orden de Trabajo No. COL-12-0040 de fecha 06 de Enero de 2012 y anexos a este Informe Complementario CAFÉ MANIA, C.A. de fecha 06 de Enero de 2012, mediante la cual se deja con constancia que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos por la administración y visto que la empresa CAFÉ MANIA, C.A quedó en conocimiento, sin que presentara la información por escrito sobre las medidas adoptadas por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (COL), se procederá a realizar el informe de propuesta de sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT).-

.- Que en fecha 27 de Noviembre de 2014 se consignó por el Notificador de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) Informe del Notificado, conjuntamente con acuse de recibo del oficio No. OF/0816-2014, de fecha 13/11/2014 y copia simple de Planilla de Liquidación entregada.

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que en fecha 17 de Marzo de 2016 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 127 al 134 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 11/03/2016 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que se fundamentó el recurso de nulidad impetrado, promoviendo como pruebas las documentales consignadas en el expediente en la oportunidad de la interposición del mismo.
La representación del Ministerio Público indica, que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 11-03-2016 y a la que compareció la apoderada judicial de la empresa recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los que se fundamentó el recurso de nulidad impetrado, promoviendo como pruebas las documentales consignadas en el expediente en la oportunidad de la interposición del mismo.
Así mismo, dejó constancia de la asistencia a tal acto procesal del Ministerio Público a través de quien suscribe y en virtud de que la prueba promovida no requiere de evacuación alguna, solicitó la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y procediendo en consecuencia a ofrecer el correspondiente Informe, que se contrae en el artículo 85 ejusdem.-
Con relación a las denuncias formuladas por la sociedad de comercio Café Manía, C.A, en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto conforme a los alegatos formulados destaca en primer término, que si bien la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se trasforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/ o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se refiere, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. Para que se obtenga una mayor comprensión sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación se señala, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración y lo cual como ya se dijo, en el caso de marras no se produjo indefensión alguna en la empresa recurrente, en tanto y en cuanto la misma estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la Administración, con ocasión a la visita realizada a objeto de iniciar la consecuente investigación.
Con relación a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene además, los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que la empresa recurrente, también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma; circunstancia por la que conduce a colegir no resulta procedente la denuncia efectuada en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado. En referencia al argumento efectuado en cuanto al supuesto vicio de inmotivación y falso supuesto se indica, que la denuncia conjunta de tales vicios resultan improcedentes atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28-09-2005 emanado de la Sala Político Administrativa, pronunciándose sobre la incompatibilidad de los mismos.- Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada y pacifica en innumerables fallos, el criterio que una vez más se ratifica, en que el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. La motivación de los actos administrativos de efectos particulares, tal y como es el caso bajo estudio; no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa pueden considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos o datos que conste en el expediente administrativo, es decir, cuando no existen dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, por lo que es suficiente que la motivación sea suscinta pero informativa, pero incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicada para que el que acto administrativo este motivado, pues lo sucinto, breve o "insuficiente" no significa per se" inexistencia o "falta de motivación".
Que para determinar la procedencia o no del resto de los vicios denunciados por la empresa actora, resulta necesario destacar que del contenido del acto administrativo bajo estudio se obtiene entre otras, que el procedimiento sancionatorio correspondiente se inició según Informe de Propuesta de Sanción presentado el 06-01-2012, por la ciudadana Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, funcionaría adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, con motivo del Informe de Inspección de Condiciones de Salud y Seguridad Laboral realizada el 26-08-2011, por la funcionaría Aniandra González, quien constató que la empresa Café Manía C.A. se encontraba presuntamente incursa en una serie de infracciones de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en razón de lo que se produjo el Informe de Propuesta de Sanción en fecha 06-01-2012 y Acta de Apertura de Procedimiento el 06-08-2012, conforme al cual se realizaron las actuaciones necesarias tanto por la Administración, como por la empresa recurrente en el caso bajo estudio y en virtud de lo que se determinó, que tal entidad comercial posee constituido y registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral pero que no se encuentra operativo, que posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado pero sin la participación activa de los trabajadores y trabajadoras.-
Así las cosas, igualmente del contenido de la Providencia Administrativa recurrida se verifica, que la empresa Café Manía C.A. en la oportunidad legal correspondiente que acudió ante la instancia administrativa a ofrecer sus alegatos con ocasión al procedimiento sustanciado indicó entre otras, que en la Inspección practicada en fecha 26-08-2011 se les indicó sobre el plazo otorgado para el cumplimiento de las irregularidades constatadas, dado que se realizaría una reinspección para verificar el cumplimiento de los mandamientos advertidos y fijando tal reinspección para el 26-09-2011 y la cual no se realizó.
Del mismo modo destacó la empresa en los alegatos ofrecidos, que con respecto a los mandamientos ordenados se establecieron tiempos de quince (15) y veintiún (21) días hábiles, y los cuales fueron corregidos tempestivamente, pero que no obstante a ello, tal y como fue denunciado en el escrito recursivo la reinspección acordada no se realizó.
Que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida no se comprueba, que la Administración realizase la visita de reinspección a través de la que pudiese comprobar o no el acatamiento de las ordenes impartidas en la empresa a fin de que corrigiese las inconsistencias e incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el lapso de tiempo concedido para ello, lesionando con ello el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente lo contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se establece que el funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones y que vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio. Plazo durante el que la empresa a su decir, acató y por lo que restaba por parte de la Administración verificar a través de la consecuente reinspección y en la que se verificase tal cumplimiento o no.

Para la representación del Ministerio Público, no solamente se lesionó el derecho al debido proceso, sino que además violentó el derecho a la defensa de la empresa en tanto y en cuanto, en el Acta de Inspección del 26-08-2011 se estableció un lapso de tiempo para que la empresa subsanara las deficiencias constatadas y estableciendo inclusive, para el día 26-09-2011 la práctica de la reinspección y la cual no se verifica de autos, que la misma se realizase y en la que en todo caso, debió servir para comprobar el acatamiento o no de las ordenes impartidas. Aunado a lo anterior, tampoco puede dejar de advertirse, que las pruebas aportadas por la empresa en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad bajo estudio, son las únicas por medio de las que se orienta a la procedencia de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, más aún cuando la Administración no aportó de modo alguno el expediente administrativo requerido por el órgano judicial que conoce de dicho recurso y por medio del que pudiese contrastar o contradecir los vicios alegado por la empresa CAFÉ MANIA, C.A.
En este orden de ideas se resalta, sobre la necesidad de verificar tal expediente administrativo que dio origen al acto recurrido y lo cual no es posible, en tanto y en cuanto como ya se dijo, si bien en la oportunidad procesal que fue admitido el recurso iniciado en sede judicial, tal operador de justicia requirió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), la correspondiente remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso y en virtud de lo cual y que por cuanto éste no fue aportado por esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, obra en su contra tal actuación al no poder desvirtuar lo denunciado en su contra.
Que atendiendo a la correspondiente comprobación de las actas procesales que discurren del expediente y de las que se verifica que tal expediente no fue ofrecido por el órgano administrativo y que en consecuencia, en estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente se advierte, que en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo sustanciado por la recurrida resultaba imprescindible, a los fines no solamente de confrontar lo aportado por la recurrente, sino que también a través de éste se han de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión impugnada, porque si bien es cierto, que aún cuando en principio corresponde a quien recurre aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión; cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, y que por tanto, es obligación de la Administración aportarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación y que obran en su contra; ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por quien recurre, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración al dejar de proporcionar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Circunstancia por la que no puede dejar de advertirse y que en definitiva, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto efectivamente en un Estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el que se garantiza el derecho al debido proceso.

En cuanto a la ausencia de aporte por parte de la Administración del expediente administrativo se refiere, que en apoyo a ello la Sala de Casación Social en sentencia No. 662 de fecha 09-08-2013, al no poderse en evidenciar las razones investigativas empleadas por la Administración para producir la Providencia Administrativa recurrida, induce a determinar, que la misma se encuentra inficcionada sin lugar a dudas del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.
Que la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CAFE MANÍA C.A, en contra de la Providencia Administrativa No. US-COL-040-2014 de fecha 13-11-2014 emanada de la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (GERESAT COL ZUL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), suscrita por la Ing. Ana León y a través de la que se impusieron una serie de sanciones en virtud de las presuntas infracciones cometidas a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarado CON LUGAR.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MANIA, C.A.

Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 14 de Marzo de 2016 al 18 de Marzo de 2016, ambas fechas inclusive; y al constatarse de autos que en 28 de Marzo de 2016 la profesional del derecho ADRIANGELA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A. presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-040-2014, de fecha 13 de Noviembre de 2014, emanada a través de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria MARIA OVIEDO, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en fecha 06 de Enero de 2012, en contra de la Empresa CAFÉ MANIA, C.A. sancionándola por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 05, 119 numeral 22, 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa por la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 273.177,00).-

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Vicios al debido proceso/derecho a la defensa-procedimiento legalmente constituída.- 2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. 3.- Vicio de Inmotivación.-

En tal sentido, quien juzga antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a los vicios alegados por la parte accionante CAFÉ MANIA, C.A., procede a revisar de oficio si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) resulta competente para imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del orden público constitucional que reviste esta materia, tomando en cuenta el contenido del artículo 259 de la Constitución, conforme al cual, los órganos que la integran “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia Sala N° 366/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

Bajo este hilo argumentativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en providencia Administrativa N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.
Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.
Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.
Artículo 4°. Se designa a la ciudadana ANA LEÓN, titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 5°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO‒, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual ratificó el criterio establecido por este mismo Juzgado Superior, señalando lo siguiente:
“En el presente asunto, la recurrente pretende que sea reconocida la potestad sancionatoria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el hecho aislado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó el nombramiento de la funcionaria encargada de la oficina de sanciones, sin que medie de forma expresa una orden del superior jerárquico –en el presente caso, del Presidente del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– delegándole la potestad sancionatoria a la mencionada Dirección; situación que, de ser reconocida por la Sala, implicaría violentar el principio de legalidad de la actuación de la Administración, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, explícitamente señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no tiene competencia en materia sancionatoria, tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa número 9 del 28 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 376.006.
Es necesario señalar que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, están compuestas por oficinas especializadas en distintas aéreas, como por ejemplo aquella que se encarga de sustanciar los procedimientos sancionatorios; pero no puede presumirse –automáticamente- que por el hecho de la existencia de esta suboficina, se le esté otorgando competencia en materia de sanciones a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trate.
Así las cosas, el nombramiento del funcionario encargado de las dependencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por parte de la Administración, no debe entenderse como un reconocimiento –tácito– de competencia de la oficina actuante, ya que, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, la competencia del organismo ejecutante debe ser expresa; por consiguiente, la misma no debe presumirse, por lo que mal pudiese esta Sala reconocer una determinada competencia si de forma expresa la misma no se encuentra establecida.
Como corolario de lo anterior, es menester señalar que es el director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien tiene la competencia –delegada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– para imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el encargado de la Suboficina de Sanciones.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se establece”.

En consecuencia, por cuanto la Providencia Administrativa US-COL-040-2014, de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictada por la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue iniciada y sustanciada sin contar con la facultad expresa para el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la sociedad mercantil MEN´S WEAR, C.A., una multa por la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 273.177,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada, debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-040-2014, de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictada por la Abg. ANA SOFIA LEÓN, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis de los supuestos a los que arribó la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en sede Contencioso Administrativo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho abogada en ejercicio ADRIANGELA MOLINA LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAFÉ MANIA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-040-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 13 de Noviembre de 2014, notificado en fecha 27 de Noviembre de 2014, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-040-2014.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-040-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 13 de Noviembre de 2014, notificado en fecha 27 de Noviembre de 2014, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-040-2014.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO la Medida de Amparo Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, otorgada en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2015 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2015-000004, por lo que se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 12:59 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


JCD/JAT/jlt
ASUNTO: VP21-N-2015-000021.
Resolución numero PJ0082016000058.-
Asiento Diario Nro 19.-