LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000132
Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Junio de 2016
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: KENDRY ALEXIS FERRER GALBAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-14.524.026.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSA PORTILLO RAGA, MARIBEL RAMOS TORRES y MARIA LEON VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.95.949, 96.837, 210.626 155.052, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL F.T. C.A. (SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A; y del Tercero Llamado en Garantía Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: DE LA SOCIEDAD MERCANTIL F.T. C.A. (SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.), los abogados KARINA PAZ SILVA, DAVID LUGO y ORLANDO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.650, 224.366 y 140.089, respectivamente, de este domicilio; y del tercero llamado en garantía ESTAR SEGUROS S.A., los abogados NESTOR AMESTY, YASMIN MARCANO, ANABELLA DELMORAL FERRER y ALBA GONZALEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano KENDRY ALEXIS FERRER GALBAN, en contra de la Entidad de Trabajo F.T., C.A. (SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A.) y del tercero llamado en garantía sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogada CARLOS LEON PEÑALOZA, por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la fecha pautada al principio, lo fue el día 28 de abril de este año, y ese día no hubo despacho, se reprogramó nuevamente, y sólo transcurrieron 2 días de despacho, del 09 al 17 de mayo; que en varias oportunidades comparecieron al Circuito Judicial Laboral, y conversaban con la secretaria, pero no les prestaban el expediente, aduciendo que lo estaban trabajando; de modo que nunca tuvieron acceso al mismo, ni por autoconsulta porque el sistema Iuris 2000 no estaba actualizado y en la OAP no le dieron información. Que fue difícil, no ha visto el expediente, ya que se presentó la misma situación y por ende trae a colación que no pudo revisar el expediente, no le permitieron hablar con el Coordinador del Circuito, que fue imposible revisar el expediente. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien manifestó que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro, porque no causa ningún gravamen irreparable, ya que puede intentar la demanda posterior a los 90 días. Que el articulo 130 establece que en la Audiencia de Apelación debe demostrar el trabajador los hechos que justificaron su inasistencia, se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor, es decir, causas inevitables, imprevisibles para que la gente tome la previsiones necesarias y no se produzca un caso de fuerza mayor; que hay una incapacidad absoluta del ejercicio del deber, ya que son 4 abogados los que conforman la representación del actor, son 5 personas que deben estar pendiente, ninguno de ellos pudo haber revisado el expediente, que todo el personal que conforma el pool de abogados están pendientes, por lo que nadie puede alegar su propia torpeza. Que no habiendo sido probado el caso fortuito o la fuerza mayor solicita se confirme la sentencia ya que no se puede subvertir el orden procesal.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, y no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, toda vez que si la parte alega que no le fue facilitado el expediente por parte del archivo del Circuito Judicial Laboral, debió consignar copia certificada del libro de préstamos de expedientes donde se constate que solicitó el expediente en varias oportunidades y no le fue facilitado; por lo que al no consignar pruebas que demuestren los alegatos de la representación judicial de la parte actora, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LEON PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano KENDRY ALEXIS FERRER GALBAN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. (SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA),
2) SE CONFIRMA el fallo apelado,
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).



LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.