LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000104
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE AVILA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.751.394, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente, de este domicilio.
PARTES DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN AVILA MENDOZA, MARIA YRALA PALACIOS, FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ, LUZ MARINA CHARME, ELY DAYANA MENDOZA, ANTONIO RAMON VICENTELLI, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREAVIVAS, CESAR AUGUSTO DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITES, MARDUNELYN CHANG HONG, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESUS CORREA SALINAS, YENY VELASQUEZ, CRIS ANA GARCIA, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, MEDARDO PAEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR EDUARDO ACOSTA, LUIS ANGEL ORTEGA, LUIS EDUARDO PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISETTE CAROLINA PEREZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS, LUIS FERNANDO ALDANA, MARIA EUGENIA KATTAR, LEONEL JOSE JIMENEZ, KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS DEL VALLE VASQUEZ, ELISA DEL CARMEN VASQUEZ y JULIO MILANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.4779, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano OMAR AVILA, en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Contra dicho fallo, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación Judicial de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial quien adujo que la pretensión está centrada en la cancelación de los días de descanso compensatorios que se generaron durante la relación de trabajo, los cuales fueron demostrados con la Inspección Judicial evacuada, y los cuales la demandada reconoció a través de la firma acta convenio; que si bien ya se encontraba consumada la prescripción de la acción, la demandada reconoció el derecho al momento de la firma del acta convenio, donde no individualizó a quién le iba a reconocer ese derecho, sólo lo reconoció a los trabajadores que prestaron servicios desde 1989 hasta el 2013, por lo tanto allí están incluyendo a todos los trabajadores sin distinguir, por lo que opera la renuncia tácita a la prescripción en este caso. Reclama el pago de esos días de descanso compensatorios, ahora en dinero, porque no se los pueden dar en descansos efectivos. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Del mismo modo la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó se ratificara la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, alegando que se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada por el ciudadano OMAR AVILA por cuanto su relación de trabajó terminó en el año 2007 y pasaron más de seis años para que ejerciera una acción. Que el convenio fue firmado en el año 2013 en el cual se reconocen unos beneficios a trabajadores, no se especifica trabajadores que hayan salido, no se especifica extrabajadores, sólo se establece que sean trabajadores ya que el acuerdo hace referencia que sólo será aplicable a los sujetos para garantizar la operatividad de la planta, en consecuencia, va dirigido a los trabajadores activos. Que nunca existió tal renuncia tácita de la prescripción, por cuanto en el acuerdo celebrado entre la empresa y la representación sindical de los trabajadores de Cervecería Regional, se concedieron y reconocieron descansos compensatorios a trabajadores, y jamás se mencionó a jubilados; invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-09-2004, caso: CANTV; que estos jubilados que demandaron a la CANTV solicitaron que sus pensiones fueran equiparadas a los acuerdos llegados con los trabajadores activos, la Sala decidió sin lugar esa demanda, y ella hizo una definición de los términos cuando es un trabajador activo y un jubilado, estableciendo claramente que cuando es jubilado o pensionado es evidentemente ajeno a la condición de trabajador activo de una empresa; también hizo una distinción entre las personas que terminaron su relación de trabajo ordinariamente y los que finalizaron la relación por medio de una jubilación; acota que en la definición de trabajadores de la contratación colectiva firmada recientemente, se señala que los trabajadores son aquellas personas que prestan servicios a tiempo determinado e indeterminado; que el hoy actor jamás pudo ser beneficiario del acuerdo firmado por el sindicato de trabajadores; insiste que la presente acción se encuentra prescrita, que el actor no puede ser beneficiario de un acuerdo firmado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, que es única y exclusivamente para los trabajadores actuantes y que prestan servicios para Cervecería Regional; que incluso la cláusula 1.5 de la Convención Colectiva de Trabajo establece quienes son trabajadores; solicitando se confirme la sentencia dictada.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora, que inició la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL, en fecha el 01 de abril de 1976, desempeñando el cargo de LLENADOR DE PRIMERA. Que sus funciones principales eran: operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza la máquina llenadora y otros equipos que son utilizados por la empresa para elaborar la cerveza y así garantizar que la misma salga limpia al público; que dicha labor la desempeñaba en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario, una semana laboraba de día (entre 06:00 a.m. a 02:00 p.m.) la siguiente laboraba de tarde (entre 02:00 p.m. y 10:00 p.m.) y la tercera laboraba de noche entre (10:00 p.m. y 06:00 a.m.) comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente, todo de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010. Que dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajando siempre los días libres que según la cláusula 5.5 de la Convención Colectiva vigente para la fecha eran los sábados y domingos. Que en fecha 30 de octubre de 2007, se extinguió la relación laboral, cuándo se presentó a trabajar normalmente como todos los días en la sede de la empresa y le informaron que habían decidido jubilarlo de manera unilateral y sin explicación alguna según lo manifestado por el ciudadano JESUS FINOL, quien era la persona encargada del área de recursos humanos de la empresa para la fecha, luego procedieron a cancelarle las prestaciones sociales, reconociéndole un salario normal final de Bs. 140,95, en la planilla de liquidación final. Que una vez conocida la decisión de la empresa de proceder a jubilarlo, accedió a firmar la correspondiente liquidación, porque según la empresa le iban a cancelar todo. Que a principios del mes de enero de 2014, SE ENTERÓ QUE LA EMPRESA HA RECONOCIDO A SUS ANTIGUOS COMPAÑEROS DE TRABAJO, UNOS DIAS ADEUDADOS POR DESCANSOS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS DESDE 1989 HASTA JULIO DE 2013, Y NI SIQUIERA HABÍAN TENIDO QUE DEMANDARLOS POR VÍA JURISDICCIONAL, SINO QUE CONSIGUIERON UN ACUERDO POR MEDIO DEL SINDICATO PARA EL DISFRUTE DE LOS MENCIONADOS DÍAS; QUE ESTO ERA ASÍ, PORQUE LA EMPRESA NUNCA HABIA OTORGADO DESCANSOS COMPENSATORIOS POR LOS SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS; TODO ESTO EN FRANCO DESACATO DE LAS DISTINTAS CONVENCIONES COLECTIVAS APLICADAS DESDE 1.989. Que viendo lo anterior, y que otros compañeros jubilados de manera amistosa se habían dirigido a la sede de la empresa y hablaron con la licenciada MARIA ARTUZA (quien es firmante del acuerdo con el Sindicato), ella le manifestó que a los jubilados no se les debía nada y menos en su caso por cuanto se encontraba prescrito por haber transcurrido más de un año desde el término de la relación laboral, y que si no estaban de acuerdo hiciera lo que estimara necesario si consideraba que estaba afectado en su derecho. Que en virtud de esa actitud acudió a sus abogados, quienes estuvieron de acuerdo en que a los jubilados también se les adeudan los compensatorios no otorgados por la empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicios, pero EN ESTE CASO SERIA, EL PAGO DE LOS MISMOS AL ULTIMO SALARIO PROMEDIO, YA QUE EL DISFRUTE NO ES POSIBLE UNA VEZ FINALIZADA LA RELACIÓN LABORAL, Y QUE EN SU CASO, AUNQUE OPERÓ EFECTIVAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCION TAMBIEN ES CIERTO QUE HUBO UNA RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCION AL RECONOCER LA DEUDA LA EMPRESA MEDIANTE ACTA SUSCRITA CON EL SINDICATO DE LOS COMPENSATORIOS ADEUDADOS A TODOS LOS TRABAJADORES, PUES EL ACTA NO HACE DISTINCION ALGUNA ENTRE TRABAJADORES ACTIVOS O NO, DESDE EL AÑO 1989 HASTA JULIO DE 2.013. Que su caso se encuentra perfectamente enmarcado en los supuestos de Ley y condiciones para que opere a su favor la renuncia tácita a la prescripción, ya que la empresa reconoció la deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013, sin hacer excepción alguna, período en el cual se encontraba trabajando y por ende aplicable a su caso, y siendo que se trata de una compensación voluntaria por parte de la empresa y por lo tanto tal renuncia aperó en su favor, ésta debe cancelarle la deuda reconocida. Que la empresa nunca le otorgó los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, sábados y domingos, le adeuda lo siguiente: 1966 días, calculados al salario normal diario final de 140,95 bolívares, reconocido por la empresa en la liquidación final, lo que totaliza un monto reclamado de Bs. 207.107,70. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, opuso la parte demandada LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, en base al contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el 30-10-2007, tal y como lo afirmó el actor en su libelo de demanda. En cuanto a la renuncia de la prescripción, para que ella se verifique, señala que es necesario que sea inequívoca la intención del deudor (demandada) de renunciar a dicho derecho. Que sólo es jurídicamente viable el alegato de la renuncia tácita de la prescripción, cuando existan hechos concretos que evidencien la intención por parte del deudor de renunciar al derecho a la prescripción; que esos hechos podrían ser la inclusión expresa de trabajadores inactivos al momento de celebrar acuerdos de pago con trabajadores activos, entre otros. En el caso de autos, del acta señalada por el demandante en su escrito libelar, no se desprende afirmación o mención alguna sobre la posibilidad de que dicho acuerdo tenga efectos jurídicos para trabajadores que no prestaban servicios para la empresa al momento de la suscripción del mismo (como es el caso del DEMANDANTE); por el contrario, la cláusula TERCERA de dicho acuerdo, establece de forma expresa que el ámbito subjetivo del mismo serán los trabajadores “…que se identifican en la lista inserta a continuación del documento…”; y más adelante, señala el referido acuerdo en su cláusula CUARTA que “en virtud de lo anterior, EL SINDICATO, declara, que su reclamo ha sido satisfecho, con el otorgamiento de los días antes identificados a los trabajadores afectados por la omisión indicada, y que nada más tienen que reclamar por este concepto. Que la empresa jamás tuvo la intención ni expresa ni tácita de renunciar al derecho de la prescripción y así solicita sea declarado. Subsidiariamente a la excepción de prescripción opuesta, y en el supuesto negado de que el Tribunal desestimase la misma, señala que el demandante reclama que se le adeudan los descansos compensatorios no otorgados derivados de trabajar los sábados y domingos; por lo que aduce, que en cuanto a los sábados, en atención a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual. Que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras. Que conforme a los recibos de pago emanados del sistema de nómina, se observa que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, por ende la empresa no le adeuda ningún concepto. Que es temerario por parte del demandante afirmar que a lo largo de la relación laboral trabajó todos los días sin descanso, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo desempeñado y sus funciones, negando el horario rotativo indicado en la demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos). Niega que la relación de trabajo haya culminado porque la empresa haya reconocido la deuda con todos los trabajadores que estuvieron entre 1989 hasta julio de 2013. Niega que la empresa nunca había otorgado descanso compensatorio alguno por los sábados y domingos laborados. Niega que el demandante se haya dirigido a la empresa y haya conversado con la Licenciada María Artuza. Niega que a los jubilados se les adeuda los compensatorios no otorgados por durante el tiempo que estuvieron prestando servicios y que su pago sea al último salario promedio, porque el disfrute no es posible. Niega que haya operado la renuncia tácita de la prescripción a favor del demandante. Niega que la empresa haya reconocido deuda con todos los trabajadores desde 1989 hasta julio de 2013. Que no se haya reconocido una compensación voluntaria a favor del demandante. Niega que deba pagar diferencia de salario y otros conceptos. Que el demandante sólo haya recibido una parte de las prestaciones sociales y ellas estén mal calculadas. Niega que el salario promedio sea variable, y que se hagan distingos conforme al concepto a cobrar. Niega todos y cada uno de los montos señalados como tipo de salario. Niega que la ciudadana Licenciada Reina Afkerian se haya negado a pagar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios. Niega que nunca otorgara los días de descanso remunerados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, y que al demandante se le adeudan 1966 días calculados al salario normal diario final de Bs. 140,45. Niega que la empresa adeude al demandante Bs. 277.107,77, por concepto de días compensatorios. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano OMAR AVILA, en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de la jurisprudencia analizada, se observa que la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción, contestando luego al fondo de la demanda, negando los hechos alegados por el actor en su libelo, observando esta Juzgadora, que en el presente procedimiento sólo deben analizarse dos puntos: el primero referido a la prescripción de la acción y a la renuncia tácita de la misma, alegada por el actor en su libelo, así como la aplicación del acta-convenio celebrada por el sindicado y los trabajadores de la empresa demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas, para luego resolver como punto previo la defensa de prescripción y la renuncia tácita opuesta por las partes; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia de Acta de Minuta de reunión suscrita por la empresa y el Sindicato. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el acuerdo realizado entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y Cervecería Regional, reconociendo la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores, acordando su disfrute. CON RELACION AL CONTENIDO DE ESTA ACTA CONVENIO Y LOS EFECTOS SOBRE LOS DEMANDANTES DE AUTOS, SE PRONUNCIARA ESTA SENTENCIADORA UNA VEZ CULMINE CON EL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y ESTABLEZCA LAS CONCLUSIONES AL RESPECTO. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de un (01) folio útil, Planilla de Jubilación del ciudadano actor OMAR AVILA. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de todos los recibos de pago del salario del ciudadano OMAR AVILA, señalando diversos hechos, entre ellos el pago semanal, descuentos y aplicación de la Convención Colectiva. De igual manera la exhibición del acta de minuta de reunión, de la planilla de jubilación, las Convenciones Colectivas y las formas 14-100. El contenido de estos medios de prueba, no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y a la Caja Regional donde funcionan las oficinas del Seguro Social obligatorio. Constata este Tribunal Superior, que a pesar de que el Juez de instancia no se pronunció en su sentencia sobre estas pruebas informativas, sus resultas no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede donde funciona la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, donde el Juzgado de la causa dejó constancia que el notificado participó en la sede física de la entidad de trabajo donde se encontraba constituido el Tribunal, sólo disponían de información automatizada a partir del año 1999, ello en la base de datos que poseen en un sistema de manejo de nómina, denominado “sistema de personal integral”, conocido con las siglas SPI, y al efecto puso a la vista del Juez y de los presentes, desde un computador en el Departamento de Nómina, la información que reflejaba el sistema computarizado de los extrabajadores requerido, y se procedió a imprimir las secuencias correspondientes, constante de cuatro (04) folios útiles. Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas sus resultas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL MORALES, BRUNO SPERLOZI SILVA, ROBERTO GONZALEZ, JAVIER MONTILLA, HERNANDO ZAMBRANO, RAFAEL BARBOZA, OTONIEL SEMPRUN, ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZÁLEZ, JOSÉ FUENMAYOR, LUIS OSORIO, JHAN PARRA, ARNOLDO ARAPE, RAIMUNDO FERNÁNDEZ y EDUARDO PIRELA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (443) folios útiles, recibos de pago de salarios desde el año 1999 hasta el 2007. Estas documentales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago de Utilidades desde el año 1976 hasta el 2007; desde el año 1977 hasta el año 2007; recibos de liquidación de la terminación de la relación laboral; recibos de cálculo de jubilación y recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial sobre el sistema informático de nómina de la empresa, ubicada en la ciudad de Caracas. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad bancaria Banesco. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Ha de acotarse que estamos al frente de un punto de mero derecho, referido a la aplicación o no a los demandantes de autos de un Acta-Convenio celebrada y firmada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada Cervecería Regional, con esta misma empresa; verificándose que la reclamada, opuso como defensa previa al fondo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, defensa que debe resolverse antes de entrar a analizar el fondo de la causa, pues de resultar ésta procedente, no se entrará al fondo del asunto.
SEGUNDO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA RENUNCIA TACITA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE: Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción. Así, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:
Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “. La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural. En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 aplicable al caso concreto); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).
Dicho lo anterior, se verifica que el ciudadano actor OMAR AVILA culminó la relación laboral en fecha 30-10-2007; contando el actor con un (01) año para interrumpir la prescripción notificando a la parte demandada, más dos meses de gracia otorgados por el legislador patrio; observando esta Juzgadora, que introduce la demanda ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 17/03/2014, constando en actas la notificación de la empresa demandada en fecha 21/03/2014, siendo, que el lapso de prescripción vencía el 30/12/2008. Razones que llevan a esta Juzgadora a constatar que efectivamente la presente acción se encuentra totalmente prescrita, sin embargo, adujo la parte actora, que la parte demandada a través del acta suscrita en fecha 08 de noviembre de 2013 con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, reconoció el derecho que se está pretendiendo en la presente causa por lo tanto, se configuró a su favor la renuncia tácita de la prescripción por parte de la empresa demandada.
En relación a la renuncia tácita de la prescripción ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, lo siguiente:
“En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.
En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, QUIENES DEBÍAN CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece.
En consecuencia, resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.”
Dice la Sala de nuestro máximo Tribunal que deben coexistir una serie de requisitos para que se configure la renuncia tácita de la prescripción, por lo que tenemos, haciendo un minucioso examen del ACTA-CONVENIO de fecha 08 de noviembre de 2013 mencionada anteriormente: citamos:
“…Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en adelante LA EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) (…); en adelante EL SINDICATO; denominados en conjunto “LAS PARTES”, han convenido en celebrar el presente convenio, en atención a los siguientes considerandos:
Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.
Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerados como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, lo que implica que el trabajador no perderá el derecho a disfruta el bono de asistencia perfecta previsto en la vigente convención colectiva.
Se ha convenido suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorios consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descansos compensatorios generados desde el año de 1989 hasta la presente fecha que se adeudan a cada trabajador. Esta información será extraída de la base de datos del sistema de nómina, y será reflejo fiel y exacto del pago realizado en su oportunidad de los días sábados y domingos trabajados.” (F. 77 y 78 de la Pieza I) (Subrayado agregado por este Sentenciador.)
Pero más allá del análisis que se pudiese efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta ACTA-CONVENIO, pues ha interpretado el actor, que es una acta cuyo contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados, cuestión que a juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes fundamentos: en un principio, se establece: “…que en fecha 30 de septiembre de 2013, C.A., CERVECERIA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores….” Y más adelante se afirma: “…y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso…”. Es decir, necesariamente debe concluirse que EL ACTA-CONVENIO CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, PUES ALLI SE ESTABLECIO (SIN ENTRAR A ANALIZAR LA VALIDEZ DE DICHO CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARIAN DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE; INTERPRETANDO ERRADAMENTE EL ACTOR DE AUTOS, QUE COMO ÉL SE ENUENTRA JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES, COMPENSARSELE ESE DESCANSO EN DINERO, Y AL ULITMO SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CULMINÓ LA RELACION LABORAL.
A criterio de esta sentenciadora, no puede pretender el trabajador jubilado, disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría un trabajador activo de la empresa. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso: CANTV., con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO:
“…Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente….”.
Hay que concluir entonces, que el actor está jubilado de la empresa demandada, siendo su estado totalmente distinto al de un trabajador activo, y por ello no se hace beneficiario de lo contemplado en el ACTA-CONVENIO tantas veces analizada, y que a juicio de esta sentenciadora fue erróneamente interpretada tanto por el demandante; así pues no es beneficiario el actor de las cláusulas estipuladas en el acta-convenio; y si así lo consideró, éste contaban con un año desde la culminación de la relación de trabajo para reclamar la diferencia salarial correspondiente; lo que consecuencialmente da lugar a que la presente acción esté PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, SE DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MACK BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA REGIONAL, C.A., A LA PARTE ACTORA CIUDADANO OMAR ENRIQUE AVILA SILVA.
3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO OMAR ENRIQUE AVILA SILVA EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL.
4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.
5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ.
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