LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000083

PARTE DEMANDANTE: LINICIO NERIO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 4.332.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO URDANETA y ROXANA URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 20.244 y 184.968, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT ZULIA (NO CONSTAN EN ACTAS LOS DATOS DEL REGISTRO).

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 40.947, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE MEDIACIÓN.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en su forma original, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LICINIO FALCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT ZULIA., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declaró: LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, quien expuso sus argumentos y adujo que cuando se llevó a cabo la audiencia preliminar la empresa admitió los hechos y logró celebrar un convenimiento con la representante judicial de la parte actora en base a la suma demandada, pero que no fue homologado por no estar presente el actor, siendo entonces, que se prolongó la audiencia con el objeto de que se ubicara al trabajador a los fines de que compareciera a recibir el cheque con motivo del arreglo. Prolongada la audiencia preliminar, se expresó la imposibilidad de comunicarse con el actor. Que en fecha 01 de julio de 2015, consignó el ciudadano actor, nueva demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue signada con el número VP01-L-2015-1065 y en fecha 14 de enero del presente año, asistido por su representante judicial DESISTIÓ DE ESTE PROCEDIMIENTO SIGNADO CON EL NÚMERO VP01-L-2015-48, dejando en curso el signado con el número VP01-L-2015-1065; desistimiento que fue homologado por el Juez de Primera Instancia; y es por esa razón por la cual acude en apelación ante esta instancia, considerando que existe temeridad por parte del ciudadano LICINIO FALCÓN, al intentar dos procedimientos sobre una misma relación de trabajo, la cuál en un primer expediente habían llegado a un convenimiento con su representante judicial y en ese sentido solicita a este Tribunal, que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia homologó el desistimiento solicitado en el VP01-L-2015- 48, ratifique con toda la fuerza de ley que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ese desistimiento se dé como cosa juzgada a los efectos de que si el Señor Licinio Falcón está insatisfecho con la demanda intentada en la primera oportunidad y quiere intentar una nueva, debe sujetarse a lo que la misma ley adjetiva establece. Del mismo modo la parte actora a través de sus apoderados judiciales, adujo que el actor cuando acudió a esta instancia con su asistencia, no les mencionó la existencia de otra causa simultánea instaurada por él en esta jurisdicción laboral, que fue en el Circuito Judicial Laboral que les mencionó la existencia de la otra causa. Que el ciudadano Licinio acudió ante la Inspectoría del Trabajo en una oportunidad y procedieron a introducir una demanda y que en esa causa ya se había instalado la Audiencia Preliminar, que no se habían podido comunicar con el Señor Licinio, ellos solicitaron dicho expediente y en la misma no se han promovido pruebas porque la relación laboral se inició en Santa Cruz de Mara. Reconocen que hay dos procedimientos, por ello el actor desistió del procedimiento del primero de ellos. Es por lo que solicitan en esta segunda instancia se confirme la decisión dictada por el a-quo que homologó el desistimiento formulado por la parte demandante, toda vez que fue la voluntad expresa del trabajador.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales que conforman el presente asunto. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, el ciudadano LICINIO FALCÓN (antes identificado), e introdujo en fecha 19/01/2015, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT ZULIA. En la misma fecha, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada y en fecha 21/01/2015 ordenó a la parte demandante subsanar las omisiones observadas en su libelo. Corregidos los defectos observados en la demanda, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, y se libró el respectivo cartel de notificación. Posteriormente, en fecha 11/01/2016 se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y en fechas 25/01/2016 y 24/02/2016 las respectivas prolongaciones. En fecha 23/02/2016 acudió ante esta jurisdicción el ciudadano actor asistido por su representante judicial, y solicitó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 151 y 52, ordinal 2 aplicables por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acumulación de las causas signadas con los números VP01-L-2015-000048 y VP01-L-2015-001065, respectivamente, por considerar que existe identidad de personas y título; sin embargo, en fecha 29/02/2016, acudió nuevamente ante este Circuito Judicial Laboral y consignó diligencia mediante la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO Y SOLICITÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL MISMO; siendo que en fecha 29/02/2016, el Juzgado de la causa, dictó y publicó sentencia homologando el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.

De esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que llevaron a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a conocer de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas como fueron las actas procesales, debe esta Juzgadora hacer mención a la figura del desistimiento, la cual se encuentra contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar porque la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que en el presente caso fue el propio actor asistido por su representante judicial quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestando su desistimiento a la demanda interpuesta.

De igual manera, revisada como ha sido la homologación realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, y siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, procederá esta Alzada a declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente asunto.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado.

3) SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am).



LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ.