REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

Asunto: OP02-L-2015-000091.-


PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN BEATRIZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.239.296.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA y MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 148.049 y 88.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.456.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio, en fecha 16 de abril de 2015, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN BEATRIZ ONTIVEROS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 20-04-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de mayo de 2015, el Coordinador de Secretaría procedió a realizar la certificación de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en dos oportunidades.

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, este Juzgado ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por el demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. Asimismo, le informó a la parte demandada sobre la consignación del escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006.-

En fecha 06 de julio de 2015, la abogado MARIA TERESA ALSINA, apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2015, se da por recibido el expediente en este Juzgado, quién le dio entrada en fecha 16 de julio de 2015, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 21 de julio de 2015, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual luego de todo el trámite procedimental correspondiente, en fecha 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio difiriendo la misma por falta de resultas de la prueba de informes promovida.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio, a los fines de la prosecución de la misma, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que al vencimiento de dicho lapso este Tribunal por auto separado fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Cumplida la notificación de la parte demandada y por cuanto transcurrió el lapso otorgado para la prosecución de la causa, en fecha 30 de mayo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que ingresó a prestar servicios laborales con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Auxiliar de Cuentas por Pagar) en el Departamento de Contraloría, sección Contabilidad, desde la fecha 10 de agosto de 1993, para la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m. Posteriormente pasó de ser Auxiliar de Cuentas por Pagar a ser la Encargada de Cuentas por Pagar en la sección de Contabilidad del Departamento de Contraloría; luego fue transferida a la Sección de Compras, como Auxiliar de Compras y dentro de esa misma Sección luego a ocupar el cargo de Analista de Compras.

Que en fecha 05 de enero de 2013, fue transferida al Departamento de Seguridad en la sección de Seguridad Integral, ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, comenzando con un salario básico mensual de Bs. 14,00 que luego fue incrementado hasta alcanzar un último sueldo básico mensual de Bs. 3.863,64), sin embargo como el mismo está por debajo del salario mínimo decretado por la Presidencia de la República para el año fiscal 2013, 2014 y 2015, utilizando el salario mínimo decretado para todos los efectos legales de esta demanda, la cual incluye los sueldos y beneficios laborales que corresponde a su representada según la contratación colectiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la relación del patrono-empleado se desenvolvía en perfecta armonía y respeto, pero es el caso que a partir de que su representada fue trasladada al Departamento de Seguridad en fecha 05 de enero de 2013, el ambiente laboral se tornó indeseable, hostil y desagradable, siendo además objeto de acoso y constante hostigamiento por parte de su jefe inmediato superio9r, ciudadano HERNAN NIETO a tal punto que desmejoró sus condiciones y medio ambiente de trabajo, demandándole a realizar labores no cónsonas con el cargo que ostentaba y no respetando sus condiciones humanas y antigüedad dentro de la empresa.

Que la situación estresante continuó a tal punto que le produjo a su representada trastornos mentales y de salud, en virtud que su jefe inmediato directo, le obligaba a realizar acciones como por ejemplo, dejarla sentada en un extremo de la oficina sin hacer nada en toda su jornada de trabajo por varios días, solamente ir al baño, contraviniendo los derechos humanos y constitucionales, acto prohibido según el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, incluso hay otros testimonios de la actitud de este ciudadano en contra de los trabajadores de Administradora Lagunamar.

Que a pesar de haberse pasado reclamo a la gerencia de Recursos Humanos por tal maltrato y despotismo de este ciudadano, la empresa no ha tomado acción correctiva de conducta, lo que ha creado ese estado de estrés en la demandante en contravención a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley ut supra mencionada, que establece obligaciones para el patrono, de tomar medidas que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral.

Que aunado al maltrato y acoso laboral, el patrono contravino lo dispuesto en el Capítulo VI de la Estabilidad en el Trabajo, en su artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, protegidos de inmovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin causa justificada, la cual deberá previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

Que tal situación o hecho se presentó en el mes de marzo de 2014, cuando a la actor se le dejó de pagar su salario a pesar de estar amparada por el fuero de inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial No. 9.322, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, violentando la norma.

Que el Jefe de Personal de la empresa Administradora Lagunamar, ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, siguiendo expresas instrucciones del ciudadano HERNAN NIETO, le ofreció a su representada un monto en bolívares muy inferior de lo que le corresponde por su tiempo de servicio en la empresa, con el fin de que ésta le presentase una carta de renuncia, temeraria propuesta la cual rechazó como era evidente por la falta de proporcionalidad y legalidad, por no tomar en consideración el tiempo trabajado por su mandante en dicha entidad de trabajo, la cual fue de veinte (20) años, siete (7) meses y veintidós (22) días.

La empresa en vista que no pudo conseguir la renuncia de su representada, presentó en fecha 09-01-2014, una calificación de despido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, según expediente No. 047-2014-01-00082, con resultado negativo para el patrono por falta de impulso procesal ante la misma Inspectoría del Trabajo.

Que al inicio de esta situación de acoso laboral, la demandante se ha visto en la necesidad de asistir ante Psicóloga Clínica, para recibir tratamiento, para ayudarle a superar el estado de depresión en el que se encuentra sumida, e inclusive se le ha referido a psiquiatría para que le administre psicofármacos con el fin de mejorar su calidad de vida en cuanto al sueño y bajar los niveles de ansiedad residuales que presenta, para no acrecentar sus problemas de tensión alta y diabetes. Inclusive que está bajo tratamiento en el Hospital Luis Ortega en Porlamar, en el Departamento de Psiquiatría con la Psicóloga Clínica Maria Gracia Adrian, quien emitirá informe correspondiente.

Que en vista que el patrono ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. no tiene ninguna aprobación legal para despedir a si representada por estar amparada de inamovilidad laboral, al no pagar su salario sin causa justificada, motivada a que ha estado en reposo medico por las causas antes mencionadas y considerando la acción irrita por despido justificado intentada por la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. en la Calificación de Falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de enero de 2013, siendo decretada la perención de la instancia en vista de esta inercia procesal por parte de la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. por lo que reclama a cancelar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, salarios, cesta tickets para un total por prestaciones sociales de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 443.333,73) mas la indemnización de antigüedad adicional por despido injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente y en la audiencia de juicio, la empresa demandada contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Que la ex trabajadora ingresó a prestar servicios laborales con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Auxiliar de Cuentas por Pagar) en el departamento de Departamento de Contraloría, sección Contabilidad, desde la fecha 10 de agosto de 1993, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m. Posteriormente pasó de ser Auxiliar de Cuentas por Pagar a ser la Encargada de Cuentas por Pagar en la sección de Contabilidad del Departamento de Contraloría; luego fue transferida a la Sección de Compras, como Auxiliar de Compras y dentro de esa misma Sección luego a ocupar el cargo de Analista de Compras.

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante, en los que manifiesta que fue transferida al departamento de seguridad, ocupando el cargo de asistente administrativo, ya que lo cierto es que la misma fue trasladada en fecha 01-10-2012. Asimismo, niega que la trabajadora haya devengado un salario por debajo del salario mínimo decretado por la Presidencia de la República para los años 2013, 2014 y 2015, ya que para el mes de marzo de 2014, mes en el cual salió de reposo y no se reintegró hasta tener conocimiento de la presente demanda, la cantidad de Bs. 2.080,47 quincenales.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya estado en continuo reposo por intimidación y acoso laboral que sobre ella haya realizado el Jefe del Departamento de Seguridad de la empresa, ni que sobre ella se haya ejercido alguna presión psicológica ni que por ello todavía esté bajo observación médica, así mismo niega que el presunto tratamiento psicológico y un tratamiento con especialistas en medicina interna, dada la complejidad del cuadro patológico se deba a algún hecho generado por la empresa por algún acoso y presión y que por parte de la actora no se evidencia apertura de algún tipo de investigación ni certificación por parte del organismo encargado de evaluar, investigar y determinar la existencia de tales hechos, como lo es el INPSASEL. Que la causa de la terminación de la relación laboral radica en un retiro injustificado aunado al abandono de trabajo; asimismo tampoco hubo desmejora de las condiciones, pues el organismo facultado para determinarlo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y en ninguno de los dos organismos hubo apertura de procedimiento alguno sobre el particular.

Niega, rechaza y contradice que a partir de que la trabajadora fue trasladada al departamento de seguridad, el ambiente laboral se tornó indeseable, hostil y desagradable, siendo además objeto de un falso acoso y constante falso hostigamiento por parte de su jefe inmediato HERNAN NIETO. Negando que se haya desmejorado sus condiciones de trabajo ni que se le haya demandado a realizar labores no cónsonas con el cargo que ostentaba. Ni que su jefe inmediato la obligaba a permanecer entada en un extremo de la oficina sin hacer nada en toda la jornada de trabajo por varios días solamente ir al baño, que además no se le violó ningún derechos humanos y constitucional, que es una trabajadora sindicalizada, que en el caso de haber ocurrido tal situación por que no acudió al sindicato.

Niega, rechaza y contradice que haya pasado el reclamo a la gerencia de recursos humanos por el presunto maltrato y despotismo del ciudadano Alfredo Jiménez, ni que la empresa no haya tomado acción correctiva de conducta ni que haya creado un estado de estrés a la ex trabajadora ni que se haya contravenido a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que tal situación se haya presentado en el mes de marzo del 2014, ni que haya dejado de pagar su salario a pesar de estar amparada por el fuero de inamovilidad laboral conforme al decreto presidencial; que lo cierto es que desde el día 07 de marzo de 2014 hasta la fecha en la que fue incoada la presente demanda, (16-04-15) la trabajadora dejó de asistir de forma injustificada a su puesto de trabajo, lo que los obligó iniciar ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de calificación de falta por inasistencias injustificadas y abandono de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el jefe de personal de ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Hernán Nieto le haya ofrecido un monto en bolívares muy inferior de lo que le corresponde por su tiempo e servicio en la empresa, con el fin de que esta presentase una carta de renuncia.

Niega, rechaza y contradice la existencia de una situación de acoso laboral, por lo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta necesidad de asistencia psicológica clínica para recibir tratamiento.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 435.302,32 ni que la fecha de egreso fuera el 25 de marzo de 2015, cuando realmente la fecha de egreso debería ser el 31 de marzo de 2014, fecha en la que abandonó por completo su trabajo, en consecuencia el tiempo de prestación de servicios no es 21 años, 7 meses, 16 días sino ya 20 años, 07 meses y 21 días, ni que el salario mensual para el calculo sea de Bs. 5.622,48, ya que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 4.161,00. Que tampoco se le debe a la trabajadora por prestaciones sociales Bs. 142.902,60, ni por antigüedad adicional Bs. 142.902,60, ni ningún otro monto, ya que no hubo despido injustificado ni retiro voluntario justificado, lo que hubo fue abandono de trabajo.

Niega que se le adeude intereses por prestaciones sociales Bs. 25.167,65 ya que los mismos fueron cancelados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela en el año 2014. Igualmente niega que se le adeude los conceptos de utilidades fraccionadas, ni vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional fraccionado, ni salarios dejados de percibir, por lo que desconoce el basamento legal que utilizó para este ultimo concepto. Asimismo que se le adeude concepto de cesta ticket de marzo 2014 a marzo 2015.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 435.302,32 por concepto de total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados, en la forma en que el demandado contestó la demanda, los hechos han quedado circunscritos al punto de establecer: si el retiro de la trabajadora fue justificado o no, así como la fecha de la terminación de la relación laboral, para luego determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial por la parte demandante, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad, ya que esta reconocida la relación laboral.

Considera esta Juzgadora traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”... (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierte en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra A1 a la A76, recibos de pago desde el 16-12-1993 al 15-02-2014, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio No. 44 al 81 de la primera pieza. De esta prueba la parte demandada alega que se evidencia los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral. Por su parte, la demandante con esta prueba manifiesta que da fe de que trabajó en la empresa durante ese tiempo; se desprende de los recibo el salario devengado por la trabajadora; el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcada con la letra B1 a la B12, constancia de asistencia a consulta médica, reportes y reposos médicos derivados de dichas consultas, certificados de incapacidad, emitido por el IVSS, constancia de la cuenta individual de la trabajadora en el IVSS, e informe de evaluación psicológica, constante de nueve (9) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios desde el 82 al 90 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandada la impugna y desconoce porque no se promovió al médico como testigo. Por su parte, la demandante manifiesta que la misma es para determinar la condición de salud de la ciudadana Evelyn Ontiveros y que hay informes que fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende de los folios 82 al 85 y 88 al 89, que corresponde a constancia de asistencia a consultas médicas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada por ser documentos privados emanados de tercero que deben ser ratificados en la audiencia; en tal sentido no se le otorga valor probatorio; el instrumento que cursa a los folios 86 al 86, del mismo se desprende que corresponde a Certificados de Incapacidad emanados de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se desprende el nombre de la asegurada ciudadana Evelyn Ontiveros, donde se evidencia que estuvo de reposo y la fecha que tenía que reintegrarse, siendo la ultima fecha del certificado para su reintegro a la empresa el 09-06-2014; la misma fue impugnada por la demandada, siendo ratificada por la demandante; en tal sentido se evidencia que emana de un Instituto Publico, el cual surte todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcada con la letra C, copias certificadas del procedimiento de calificación de falta incoada por la parte demandada, Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., en contra de la ciudadana EVELYN BEATRIZ ONTIVEROS, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios desde el 91 al 132 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que la empresa consideró que la trabajadora estaba incurriendo en falta por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo antes de que la trabajadora se retirara. Por su parte la demandante manifiesta que la empresa dejó de pagarle a la trabajadora sin ninguna causa. Se desprende de dicho instrumento que corresponde a una solicitud de falta de la empresa a la trabajadora, del cual se evidencia que existió un procedimiento en contra de la trabajadora por calificación de faltas, en el cual no aparece la respectiva providencia administrativa que da termino al procedimiento administrativo, por tanto tiene valor probatorio en cuanto a que solo existió un procedimiento en contra de la trabajadora pero que no aporta nada a la resolución de la presente controversia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Marcado 3, notificación de movimiento de personal, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 147 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandante la impugna por cuanto va en contra de los recibos de pagos, que se evidencia que efectivamente la trabajadora fue transferida del Departamento de Compra al Departamento de Seguridad. Por su parte la demandada insiste en su pleno valor probatorio; de la misma se desprende que corresponde a copia simple emanada de la empresa, se extrae de la misma el nombre de la trabajadora, la fecha de inicio, el salario, cargo actual y cargo nuevo, en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprenda de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado 4, historial de sueldos de los trabajadores, específicamente de la ciudadana EVELYN ONTIVEROS, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 148 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no tiene observaciones. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma es para demostrar los salarios devengados por la trabajadora. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26, recibos de pago correspondiente a quincenas desde el 16-02-2014 al 31-08-2014, y desde el 16-09-2014 al 15-01-2015, constante de veintidós (22) folios útiles, el cual corre inserto a los folios del 149 al 170 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que le parece extraño, por cuanto son unos recibos hasta el 2015 y, ellos dicen que le pagaron hasta el 2014; si terminó en el 2014 como es que le pagaron en el 2015, esto contradice lo que ellos argumentan en cuanto a su pago y ella no recibió ningún salario, entonces no sabe la contradicción, inclusive en la promoción de pruebas literal B la demandada dice que pretende demostrar hasta que fecha le fue cancelado. Por su parte, la demandada manifiesta que la promovió a los fines de aclarar dudas y confusiones, se evidencia que del último recibo sale un neto de 0 bolívares, por lo que se evidencia ningún pago, lo que quiere decir que ese dinero no fue pagado por la empresa, por lo que quiere decir que no refleja ningún pago y, se evidencia que la relación laboral terminó en marzo de 2014 pues hasta el 28-02-2014 fue que efectivamente fueron cancelados; de la misma se observa que corresponde a recibo de pago, emanados de la empresa, correspondiente a los dos últimos años 2014 y 2015, Cuya documental fue valorada precedentemente.

• Marcado 27-A y 27-B, Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2012, constante de dos (2) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 171 al 172 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no tiene observaciones. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma es con la finalidad de evidenciar que le fueron canceladas en su momento esas vacaciones. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado 28, Contrato Colectivo suscrito por la Administradora Lagunamar, correspondiente al período 2010-2012. (NO FUE ACOMPAÑADO). Con respecto a esta prueba, la parte demandante la desconoce e impugna porque no demuestra la finalidad de la misma. Por su parte, la demandada a todo evento insiste en la prueba, invoca el principio iura nuvia curia; se observa que el instrumento no lo consignaron, y la parte actora la impugna, más sin embargo la demandada insiste en la prueba, y si bien es cierto que las contrataciones colectiva no son medio de prueba, sino que el juez esta obligado a analizar, no se evidencia con que finalidad insiste en la misma la demandada, en tal sentido quien decide no tiene material en que pronunciarse.

• Marcado 29, Contrato Colectivo suscrito por la Administradora Lagunamar, correspondiente al período 2013-2015. (NO FUE ACOMPAÑADO). Con respecto a esta prueba, la parte demandante la desconoce e impugna porque no demuestra la finalidad de la misma. Por su parte, la demandada a todo evento insiste en la prueba, invoca el principio iura nuvia curia; Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado 30, Calificación de despido, incoado por la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la ciudadana EVELIN BEATRIZ ONTIVEROS, constante de tres (3) folios útiles, el cual corre inserto a los folios del 173 al 175, de la primera pieza. ambas partes realizaron la misma observación, en cuanto a que la misma fue evacuado anteriormente, en esa oportunidad; se observa que este instrumento fue valorado precedentemente.

• Marcados con los Nos. 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, el cual corre inserto a los folios del 176 al 227, de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que de la misma se verifica que está su firma, con excepción a la 38 que no está firmada. Manifiesta que una cosa es la solicitud de vacaciones y otra es recibir el dinero por su cancelación. Con respecto a esta prueba la parte demandada insiste en su valor probatorio; se observa de los folios 176 al 204 y del 206 al 227, del instrumento, que corresponde a pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas a la trabajadora en su debida oportunidad y la misma la reconoció en la audiencia de juicio alegando que si era su firma y que si se la dieron, y desconociendo la marcada con el Nro 38, por cuanto la misma no estaba firmada por ella, en tal sentido se evidencia que le cancelaron adelanto de prestaciones sociales de todas las firmadas y reconocidas por ella; en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• Marcado con el No. 44, Solicitud de permiso del día 09-06-2011, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 228, de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la parte demandante manifiesta que de la misma se demuestra que la Sra. Evelyn tenía antecedentes de sufrir de la tensión. Por su parte, la demandada manifiesta que de esta se puede evidenciar que efectivamente mantiene una condición de cardiopatía desde el 2002, demuestra una condición de 10 años anteriores; se observa del instrumento que corresponde a solicitud de permiso de la demandante por motivo de enfermedad; Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado con los Nos. 45, 46, 47 y 48, Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 26-03-2012, 13-03-2012, 03-04-2012 y 18-04-2012, respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual corre inserto al folio del 229 al 232, de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la demandante manifiesta que la única observación que tiene es que la demandada habla de 10 años cuando en realidad es 1 año y es el 2012 nada más en adelante. Por su parte la demandada manifiesta que la representación judicial de la demandante tiene razón, que fue un error pero no le quita que la señora tuviera un problema de cardiopatía antes de ingresar al Departamento, ya que para febrero y abril de 2012 la señora Evelyn tiene problemas hipertensivos y no como ella alega de que ese problema fue producto del acoso que alega; se observa del instrumento que corresponde a certificados de incapacidad, de la ciudadana Evelyn Ontiveros, se evidencia el reposo que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcado con el No. 49, Constancia médica de reposo por 72 horas, expedido por el Dr. Iván Acuña Rico, de la Unidad Médica de Exploración, en fecha 15-10-2012 por crisis hipertensiva, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 233, de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la parte demandante alega que se evidencia que es desde el 2012, que ciertamente no tiene que ver con el acoso, pero si el patrono sabía que sufría estas patologías, el problema del acoso agrava su condición, aunado que le mandaban hacer labores no cónsonas con sus funciones. La parte demandada manifiesta que del informe se descarga que la consulta fue por crisis hipertensiva y no por diabetes mellitas; se observa de dicho instrumento que se refiere a una constancia medica, emitida por un médico internista por una patología hipertensiva presentada por la ciudadana Evelyn Ontiveros. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

• Marcado con los Nos. 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56, Solicitud de permiso expedidos por el Gerente de seguridad en fechas 14-08-2013, 06-11-2013, 21-11-2013, 03-12-2013, 09-12-2013 18-12-2013 y 10-02-2014, respectivamente, constante de siete (7) folios útiles, el cual corre inserto al folio del 234 al 240, de la primera pieza. Con respecto a esta prueba la parte demandante manifiesta que son permisos para realizar trámites y fue verificada su firma. Por su parte, la demandada manifiesta que a pesar del acoso que la demandante alega, el señor le daba permiso para hacer sus diligencias personales; se observa de dicho instrumento que corresponde a permiso solicitados por la demandante para realizar gestiones de medicinas, diligencia personal, bancaria, fiesta del Hotel. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.


PRUEBA DE INFORMES.

A la ENTIDAD BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (No se recibieron las resultas). El tribunal en fecha 11-03-2016 dictó auto dando lapso a las partes para la prosecución de la causa, en virtud del abandono de la parte demandada). La parte demandada manifiesta que esta prueba es para tener certeza del recibo de los anticipos, pero como ella reconoció haber recibido esos adelantos resulta inoficiosa la prueba de informes.

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, NO CONSTA LAS RESULTAS. (No se recibieron las resultas). El tribunal en fecha 11-03-2016 dictó auto dando lapso a las partes para la prosecución de la causa, en virtud del abandono de la parte demandada). La parte demandada manifiesta que la misma es para evidenciar que no existe un proceso de reclamo ni desmejora en contra de la demandante.
En cuanto a estas pruebas de informes, no consta las resultas de los mismos, más sin embargo la parte promovente manifestó que era inoficiosa la prueba de informe, en virtud que la misma era con finalidad de tener certeza de los anticipos y como los reconoció la demandante; en tal sentido no hay material en que pronunciarse. Así se establece.

TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1) JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ C.I. 14.542.521
2) HERNÁN NIETO C.I. 12.672.244

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas y el Tribunal en vista de que al momento de realizarse las preguntas a la actora pudo observar que la ciudadana Evelyn Ontiveros, no pudo declarar, motivado a que estaba nervioso, quien decide consideró no continuar con la misma.

En la declaración de parte, la demandada manifestó: Que el último calculo que se hizo era de ciento y pico y que hay un calculo mas sencillo que no incluía ni los salarios dejados de cancelar ni los cesta ticket que eso fue lo que a ellos les abultó el monto, por el período que no trabajó, que efectivamente ingresó en el 93 hasta el 2014. Que lo que se discute realmente es el doblete, salarios caídos durante ese período ya que ellos dicen que le corresponde hasta el 2015 y para dilucidar el tema hay que determinar la fecha de terminación laboral para poder llegar a un acuerdo, independientemente del monto por el cual terminó la relación laboral.


FUNDAMENTACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien tenemos que el eje medular esta centrado en determinar cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, si fue por retiro justificado o por despido, así como la fecha de la terminación de la relación laboral y siendo que la parte actora alego tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que fue despedida de manera injustificada, es por lo que le corresponde a esta Juzgadora determinar tales alegatos.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, así como de todo el acerbo probatorio, es oportuno traer a colación el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras el cual señala lo siguiente:

Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Dicha norma contempla la figura del retiro del trabajador, durante la relación laboral, hecho este que constituye el núcleo de la controversia en la presente causa, para determinar si es procedente el retiro justificado o no por parte de la trabajadora.

Así las cosas, tenemos que se desprende de autos, a los folios 86 y 87, certificados de incapacidad expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, los cuales si bien es cierto, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, no es menos cierto que fueron ratificados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, los mismos provienen de una Institución Pública los cuales dan fe de que son válidos, aunado a ello se evidencia que cursa a los folios 229 al 230 de la primera pieza del expediente, certificado de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos fueron promovidos por la demandada donde hace referencia a los reposos otorgados por el Instituto, a la ciudadana Evelyn Ontiveros, con las mismas características que los promovidos por la demandante, la única diferencia son los años 2012; lo que hace presumir a esta Juzgadora, la existencia de esos Certificados de Incapacidad; evidenciándose de los que cursan a los folios 86 al 87, que el último certificado de incapacidad, que consta a los autos, tiene como fecha de reintegro de la trabajadora, el 09-06-2014, del cual se desprende que la ciudadana EVELYN ONTIVEROS, tenia reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos fueron convalidados por la empresa, ya que consta que en varias oportunidades se lo otorgaban ya que presentaba quebrantos de salud como consta de todo el acerbo probatorio que la trabajadora solicitaba permiso por motivo de enfermedad tal y como consta al folio 233 de la primera pieza del expediente, el cual fue promovido por la parte demandada, donde se evidencia constancia médica, donde se le concede reposo emanado de la Unidad Médica de Exploración, del Médico tratante Dr. Iván Acuña Rico, y reconocida y promovida dicho instrumento por la parte demandada, por lo que considera quien decide, que con los certificados de incapacidad, se desprende que hasta esa fecha tenia justificadas sus faltas para ausentarse de sus labores hasta esa fecha 09-06-214; por lo que no le queda la menor duda a esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación laboral que mantuvo la ciudadana Evelyn Ontiveros para con la Empresa demandada Administradora Laguna Mar C.A., es la del 09 de junio de 2014. Así se establece.

Ahora bien dilucidado lo anterior es necesario establecer cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la demandada, si fue por retiro justificado o por lo contrario fue por despido justificado. En este sentido, se evidencia a los folios 91 al 132, de la primera pieza del expediente, procedimiento de autorización de despido iniciado en la Inspectoría del Trabajo por la empresa Administradora Lagunamar, C.A. en contra de la ciudadana EVELYN ONTIVEROS, el cual fue declarado perimido en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a un año sin actuaciones dentro del procedimiento, por otra parte se observa que del Cerificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana EVELYN ONTIVEROS, de los mismos queda establecido que hasta la fecha 09-06-2014, tenia justificadas sus faltas para ausentarse de sus labores, significando con ello que a partir de esa fecha le correspondía a la trabajadora reintegrarse a su sitio de trabajo, por lo que se evidencia de autos que no se materializo el mismo, ya que la demandante no se presento a su sitio de trabajo, aunado a ello la trabajadora no justificó o demostró el porque de sus faltas, después de la fecha que debía reintegrarse tal y como consta en el último certificado de incapacidad, sino que simplemente se limitó a decir que no regresó por temor; en tal caso, debió interponer el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, si consideraba que fue despedida injustificadamente por parte de la demandada; por lo que considera esta Juzgadora, que el motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la demandada Administradora Lagunamar C.A., fue por retiro. Así se estable.

Ahora bien, una vez determinado esto, de acuerdo al principio Iure Nuvit Curia conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa establecer cuales conceptos le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio que mantuvo con la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., quedando establecido que la ciudadana EVELYN ONTIVEROS, comenzó a prestar servicio en fecha 10-08-1993 hasta el 09-06-2014, devengando un salario promedio mensual de Bs. 5.622,46 y un salario promedio diario de Bs. 187,42 y un salario integral mensual de Bs. 7.496,61 y un salario promedio diario de Bs. 249,89, que se tomo en base a los últimos recibos de pago, consignados en autos y valorados por quien decide, por lo que le corresponden los siguientes conceptos:

• Antigüedad, conforme al Artículo 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 630 días lo que arroja la cantidad de Bs. 157.428,88;
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a los artículos 190 y 192, le corresponde 53 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.933,01.
• Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 31,25 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.856,73.-
• Salarios dejados de percibir, le corresponde la cantidad de Bs. 8.797,11.
• Cesta tickets, le corresponden 50 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.748,05; para un total de Bs. 188.763,78, menos la deducción por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 16.020,61, lo que da un total a cancelar de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 172.743,17), a la trabajadora por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana EVELYN ONTIVEROS en contra de la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A.; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 09-06-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha (22/06/2016), siendo la una y quince minutos tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA/scj.-